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castigados corporalmente; lo que sea duradero hasta la conclusion de las primeras cortes (2).

Felipe, en las cortes de Bar

III. Como los escribanos asi de la Real audiencia como de los ordinarios sean muchas veces la causa de entorpe- cel año 1564. Cap. de cor. 22. cerse los negocios, pues toman suplicaciones, demandas y cédulas compareciendo algunos como procuradores sin hacer fé ni producir sus poderes, y dirigiendo intimas á los dichos supuestos procuradores, de modo que muchas veces se hace gran proceso sin quedar legitimadas las personas comparecientes, por esto y para quitar dichos abusos, Ordenamos que ningun escribano actuario, asi de las causas de la Real audiencia como de los ordinarios, pueda recibir pedimentos, demandas, cédulas, artículos ni otros actos de las causas, á persona alguna que se presente como procurador de otro sin que aparezca del poder, dejando la procura producida en poder de dicho actuario, quien tampoco haga intimas á alguno como á procurador, sin que le conste del poder en el proceso; todo bajo pena de privacion de oficio por un año, y de pagar á las partes los daños que por ello sufrieren.

TÍTULO VI.

Del exámen de abogados, médicos y escribanos.

MUCHAS Son las variaciones que ha habido sobre los requisitos que deben tener los abogados para ser recibidos de tales, que pueden verse en la novísima recopilacion y en los decretos de S. M. (Q. D. G.) de que se citan algunos en el tit. sig. En cuanto á escribanos hay diferencia de los que lo son de los colegios de Barcelona, quienes tienen sus ordenanzas particulares á las que deben arreglarse; de los que lo son en las ciudades, villas, y lugares

(2) Véase el núm. 15. de la ley 1. tit. 7. lib. 3. vol. 2.

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El mis. en las cor. de Monz. año 1363.C.17

Eleonor, consorte y Lugarteniente gener. de Pedro III en las cortes de Tortosa, año 1365 Cap. 3.

Fernando II en las cor.de Monzon. año 1510. Cap. 31.

Carlos en las

cuartas cortes de Monzon año 1542. Cap. 40.

VI.

V. de la provincia, los que deben arreglarse á las leyes generales del reino sobre el particular, y á las ordenanzas de los respectivos colegios en los lugares en que los haya. Lo mismo debe decirse de los médicos, y por esto es inútil hacer mérito en particular de las doce leyes que tratan de las cosas que indica el epígrafe del título; siendo de advertir que en cuanto á los abogados se prevenia en la ley 42 VII. que ninguno pudiese ser abogado, juez ó asesor que no tuviese los cinco libros órdenados del derecho civil ó á lo menos los libros ordenados del derecho VII. canónico y que no jurase haber cursado por cinco años el derecho canónico ó civil.

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TITULO VII.

Del reconocimiento de los medicamentos.

En la primera de estas leyes se disponia que los representantes de las ciudades, villas y lugares pudiesen en cada año nombrar un médico y un boticario quienes con el protomédico ó su substituto pu

diesen reconocer, juntamente con los mismos representantes si quisiesen asistir, y examinar las drogas y demas medicinas, inutilizando las que pareciesen malas. En la segunda se prescriben los años de práctica y modo de recibirse los farmacéuticos, y que el protomédico de tres en tres años debiese hacer tarifa de las medicinas habiendo razon del precio de los simples segun la ocurrencia de los tiempos. Hoy dia debe estarse á los reglamentos del colegio de Farmacia.

TÍTULO VIII.

De los estudios generales.

SIETE leyes contiene este título por las cuales se concedieron algunos privilegios á la universidad de Lérida, la que hoy dia no existe por haberse formado de esta y de la de Barcelona la universidad de Cervera despues del decreto de nueva planta. Posteriormente se han publicado varias Reales cédulas arreglando los estudios generales. Las mas principales son la de 3 de agosto de 1771, la de 29 de agosto de 1802, por lo respectivo á abogados, la de 12 de julio de 1807 y la última que es la de 14 de octubre de 1824, la que ha recibido alguna modificacion en cuanto á los estudios y exámenes que deben hacer los que pretenden ser recibidos de abogados.

TITULO IX.

Que no sea licito ceder ó transferir alguna cosa á personas mas pudientes (1).

I. ORDENAMOS

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que las leyes romanas que prohiben hacer Pedro III en las

(1) Véase el tit. 6. lib. 8. de este vol. con lo allí notado.

cor.de Monzon año 1363. C. 3.

cesiones á persona mas poderosa, asi en razon de sus riquezas como en razon de su oficio tengan lugar y que deban ser inviolablemente observadas respecto á nuestra persona ó la de la Reina, de los Infantes, del heredero y de otros oficiales Reales de cualquiera preeminencia ó estamento (2).

Téngase presente el cap. 11 de la instruccion de corregidores, que es la ley 27 tit. 11. lib. 7. de la Novísima y las leyes 15 16 y 17 del tit. 7. P. 3.

:

(2) Mieres tom. 2. col. 6. cap. 3. comentando esta ley dice que ella no es correctoria sino aclaratoria del derecho romano, deduciendo de esto que ella comprende solamente los empleados Reales. pero no los empleados de las ciudades, villas, barones y prelados, respecto á los cuales deben observarse las leyes del derecho comun y las distinciones de las mismas.

Cuando se publicó esta ley y las demas del presente tit. no estaba mandado por regla, general observarse en el Principado las leyes romanas (véase lo notado en el tit. 3o lib. 1 de este vol.); y por lo mismo casi debia tenerse por cierto que entonces ninguna fuerza tenian las leyes Per diversas et Ab Anastasio que son las 22 y 23 tit. 35. lib. 4. del cod. de Justiniano; principalmente cuando en las le yes de este tit. se trató precisamente de que se observaren las leyes romanas respecto á las cesiones hechas á personas poderosas; pero respecto á las que, se hicieren á otras, solo se continuaron las limitaciones que expresan las leyes 2 y 3. Mas despues de la publicacion de la ley única tit. 30 lib. 1. obligaron tambien en el Principado las dichas leyes Per diversas et Ab Anastasio, y los autores provinciales trataron bastante de la inteligencia y aplicacion de aquellas leyes, sobre cuyo particular pueden verse Cancér part. 1. cap. 13. n. 73 y siguientes, part. 2. cap. 1. n. 280 y 281 3 cap. , par. n. 161; Fontanella decis. 180 n. 9, y principalmente Tristany decis. 51 n. 36 al 48 y 51 al 69, donde hay una recopilacion de casi todo lo que han dicho los autores municipales y aun de otras provincias y reinos que han escrito sobre el particular, transcribiendo en dicho n. 69 el dictámen de los principales abogados de Barcelona, inclusos algunos magistrados de la Real audiencia antigua acerca de sí las cesiones hechas por los acreedores de censales que gravitaban sobre las rentas del General de Cataluña, que parece habian sido hechas por un vil precio, podian cobrar por entero el capital de dichos censales, en el que se resume casi todo cuanto puede decirse en esta materia. Sobre la misma deben no obstante hoy dia tener

I.

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II. Queriendo evitar las muchas cuestiones y partidos que se promueven en todos los pueblos del principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, Ordenamos que ninguna persona de cualquier estado y condicion que sea, pueda vender, dar, ceder ó transferir á otra persona la instancia ó querella que por cualquier motivo le competa por daño o injuria recibida de alguno ni aquel á quien será transferida pueda adquirir derecho alguno, á ménos que se le hubiese transferido ó la hubiese adquirido por título de sucesion ó herencia universal: y si lo contrario se hiciere, asi el que transfiere como aquel á quien se habrá transferido la instancia, pierdan todo su derecho y accion y no puedan hacer instancia alguna.

III. Ordenamos que cualquiera persona que de palabra ó en escritos hiciere donacion de derechos y acciones á acriminados, bandidos y malos hombres de partido, á fin de que estos con desafios, amenazas ó de otra manera logren y consigan lo que se les ha donado, ipso facto quede privado del derecho que tuviese en las cosas donadas, sin que de ellas pueda haberse mérito alguno en juicio; y los derechos y acciones los adquieran los que ya poseyeren ó cuasi las cosas comprendidas en la donacion, ó los que estaban obligados á los expresados derechos y acciones, y el acriminado, bandido, hombre de partido que tal donacion aceptare, sea castigado y condenado á servir toda su vida en las galeras de S. M. Lo mismo ordenamos respecto á los que otorgan poderes y otros traspasos á dichos bandidos.

se presentes las disposiciones de S. M. sobre vales Reales, especialmente la de 3 de abril de 1818, por las cuales se vé quedar aprobada la cesion de ellos por menor valor del que representan, y siguiendo el que tienen en la plaza. Puede tambien tenerse presente lo que dispone la ley 64 tit. 18 par. 3.

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