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rias

que por Nos y los nuestros fueren hechas á vosotros y á vuestros hombres y restituiremos las cosas quitadas, y que vosotros hagais lo mismo á Nos.

Item, os prometemos que perseguiremos á los falsificadores de nuestra moneda, y que los castigaremos con arreglo á justicia.

tierra

Item, queremos y os otorgamos que no se exija de vosotros ni de otros prelados, clérigos y de hombres religiosos en toda la nuestra tierra ó en el mar, lezda ó pasage por vuestras cosas y por las compradas para vuestro uso, y que ni por Nos ni por otros impediremos el que podais transportar libremente vuestras cosas por mar y por á cualquier lugar que quisiereis, menos que por esterilidad ó carestía grande y evidente del pais fuese prohibida la estraccion del trigo por mar á paises estrangeros. Mas por esto no entendemos derogar en cosa alguna el derecho ó libertad del señor arzobispo y de la iglesia de Tarragona (12).

Item, otorgamos y confirmamos á vosotros iglesias y monasterios, lugares religiosos y otros, obispos y abades, prelados y clérigos, y hombres religiosos y hombres vuestros y de aquellos, todos los privilegios y libertades concedidos á vosotros y á aquellos, por Nos y por nuestros predecesores, menos que no fuesen tales que debiesen justamente revocarse segun derecho y segun fuero de Aragon.

Item, otorgamos que los vegueres y sos-vegueres, bayles y sobrejunters nuestros no hagan cuestuaciones ni exaccion de trigo, de ovejas, ni de otra cualquier cosa á vosotros y otros clérigos y hombres religiosos, ni á los hombres vuestros y de aquellos; y si por ventura contravinieren á alguna de estas cosas, os prometemos que nos haremos enmendar y restituir integramente aquella cosa dentro de dos meses que fuesemos requiridos para ello.

Item, concedemos que en el fuero secular no se admita (12) Véase la nota 9 y 14 de este título.

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demanda de quien sea legítimamente escomulgado, antes bien sea repelido hasta que sea absuelto.

Item, otorgamos á vos arzobispo de Tarragona que os sea salvo vuestro derecho y á la iglesia de Tarragona, general y especialmente en todas las cosas susodichas, y que á Nos quede del mismo modo salvo nuestro derecho en las mismas. Y para que todas y cada una de las cosas susodichas tengan mayor fuerza, juramos por Dios y estos santos cuatro Evangelios por Nos corporalmente tocados y por la cruz de Nuestro Señor, que todas y cada una de las cosas susodichas observaremos y guardaremos de buena fé y sin engaño, y aun las haremos firmamente observar, y que contra ellas no obraremos por Nos ni por interpuesta persona y queremos que los herederos y succesores nuestros queden perpetua mente obligados á observar y cumplir todas y cada una de las cosas susodichas.

V. Ordenamos que Nos y nuestros succesores observaremos y haremos observar las libertades é inmunidades de las iglesias y de las personas eclesiásticas, y de los lugares, cosas y hombres de aquellos; y de cierta ciencia revocamos los estatutos, costumbres y constituciones que en contra se hubieren hecho, queriendo que sean nulas y tenidas como no hechas, salvas las leyes de paz y tregua y los usages de Barcelona (13).

VI. Ordenamos que en lo succesivo ni Nos ni nuestros oficiales, ni baron, ni caballero, ni otra persona de cualquiera condicion que sea, viole la iglesia catedral ni otra iglesia, ni casa de órden, ni de religion, ni de monasterio, ni saque violentamente de ellas ó de alguna de las mismas, cartas, monedas, ni otra comanda que allí se halle puesta, dando facultad y licencia á los representantes de

(13) Esta ley no deroga la salvedad continuada en la ley 23 de este tit. Bosch tit. 5. de honores de Cataluña lib. 2. § 24. in fine. Oliva de iure fisci tit. 7. Véase ademas la ley 2a tit. 1. lib. 1. del segundo volúmen.

las ciudades y villas paraque sin incurrir en pena alguna civil ó criminal, puedan impedir, prohibir y oponerse á cualquier persona que contraviniere á lo susodicho (14).

VII.

Felipe, en las

cortes de Mon-
zon, año 1585.
Cap. 117.

Felipe II en las

tes de Barcelo-
na, año 1599,

Para subvencion del hospital de Santa Cruz de Barcelona se señalaron en la primera de estas le- primeras corVIII. yes mil doscientas libras anuales, y en la segunda mil quinientas, pagadoras del general (15), lo en la tercera se prorroga hasta nuevas cortes.

IX.

que

X. Esta ley contiene una súplica á S. M. paraque se dignase patrocinar la secularizacion de la Santa Iglesia de Tortosa á costas del Cabildo, haciendo mérito entre otras cosas de conservar aquella soberana prenda de la Santa Cinta que Nuestra Señora bajando á dicha iglesia dejó sobre la ara del altar mayor, primera reliquia á que han acostumbrado acudir los Reyes católicos luego que las Reinas se han hallado en cinta, pasando á la corte un prebendado con dicha reliquia; á lo que accedió S. M.

Cap. 33.

Felipe IV en
las primer.cor-
tes de Barcelo-
na año 1702,
Cap. 6.

El mismo, en
dichas cortes.

Cap. 64.

XI. Al hospital de la Misericordia de Barcelona hasta El mismo en

(14) En cuanto á cosas de contrabando, queda ya determinado lo conveniente en el art. 18 de la Real instruccion de 8 de junio de 1805, mandada observar en Real decreto de 17 de enero de 1816 y en la circular de 21 de junio de 1828 incluyendo y renovando las letras auxiliatorias de la nunciatura apostólica para el registro y reconocimiento de las iglesias, conventos, etc. en los casos de sospecha, de ocultacion en los mismos de contrabando, segun y en las circunstancias que espresa.

Véanse ademas las leyes 18 y 19. tit. 1. lib. 2. de la Novísima.

Por lo respectivo á la estraccion de reos refugiados véanse las leyes de la Novís. rec. tit. 4. lib. 1.

(15) Véase lo notado en el tit. 26. lib. 4 de este volúmen.

dichas cortes.
Cap. 79.

1

Usage Laudaveruut.

Jayme 1, en
Tarragona año

las nuevas cortes se le mandaron en esta ley entregar quinientas libras anuales de las pensiones de la generalidad (15).

TÍTULO IV.

De los obispos, prelados, clérigos, religiosos,
de sus cosas y de sus privilegios.

LOARON, otorgaron y autorizaron los ya dichos Príncipes Ramon y Adalmus con sus magnates que los obispos requieran, pleiteen, apremien y juzguen en sus cabildos ó en sus sínodos y tambien en sus concilios y sus comunidades sobre las iglesias y clérigos y todos sus derechos y justicias y tambien sobre el quebrantamiento de treguas y sacrilegios que fueren hechos en sus obispados (1).

I. Ordenamos que los clérigos religiosos y los hombres 1934. Cap. 15. suyos no adeuden peages ó lezdas sino aquellos que los da

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(1) Jacobo de Montejudaico comentando este usage dice: « Pare<«< ce que este usage daria jurisdiccion á los obispos sobre los clérigos «y sus derechos, como y sobre la infraccion de treguas y sacrilegios «y esto en todo caso indistintamente; pero no es asi pues, que los obispos no tienen sobre las cosas susodichas, mas jurisdiccion que la que les compete segun derecho canónico, y este usage solo «quiso decir que los obispos no ejerzan la jurisdiccion que les compete en las cosas susodichas por sí solos en su cámara, sino <«< en los cabildos ó en los sínodos, lo que tampoco se observa ». Guillermo de Vallesica sobre el mismo usage dice: que el príncipe «en él no concede sino que declara la jurisdiccion eclesiástica ».

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Es sabido que hoy dia los obispos ejercen regularmente su jurisdiccion por medio de provisores cuyo nombramiento debe hacerse en los términos que se prescribe en la ley 14 y en las notas 7 y 8. tit. 1. lib. 2. de la Novísima recopilacion. Esto en cuanto á la jurisdiccion ordinaria, pues hay ademas otros tribunales eclesiásticos privilegiados, ya en razon de las causas como en delitos atroces de que trata el tit. 9. de este libro y volúmen, el de noveno y escusado etc.; ya en razon de las personas, como los que están sujetos á la jurisdiccion eclesiástica castrense, el de los canónigos que de

ban en tiempo de los señores Reyes Pedro I y Afonso I (2). II. Ordenamos que los clérigos en razon de cosa mueble ó inmueble, no sean obligados al pago de coleccion alguna, salvos los censos y agrario constituidos y antiguos estatutos, segun la diversidad de los lugares (2).

III. Ordenamos que en los procesos de Regalia hechos y que se hicieren en el principado de Cataluña, y condados de Rosellon y Cerdaña contra personas constituidas en sagradas órdenes, religiosos ó beneficiados, sea observado el privilegio que forma la ley 6. tit. 4. lib. 1. vol. 2 (3). IV. Esta ley contiene una solicitud de los pavordes de Tortosa que alegaban haber siempre pagado en Cataluña por las rentas que tienen en Valencia, y pedian ser observada esta costumbre. Plugo á S. M. que fuese observado la costumbre antigua.

V. Ordenamos que se observe el capítulo que contiene la ley anterior, y si para la ejecucion del mismo se quieren letras, librense dirigidas á todos y cualesquiera oficiales. VI. Como no obstante lo dispuesto en la ley 3 de este título, confirmando la 6a tit. 4. lib. 1. vol. 2, los eclesiásticos constituidos en sagrados órdenes ó beneficiados ó religiosos en causas, ó procesos de Regalias, son encarcelados por los jueces Reales sin preceder asistencia ó requirimiento del juez eclesiástico, y ademas ponen á las dichas personas eclesiásticas en las cárceles comunes y no en ninguna casa honesta, como se manda en las leyes citadas, y á veces los detienen mas de las veinte y cuatro horas prefijadas en las mismas ; por esto Ordenamos que en adelante se quiten dichos abusos y que los eclesiásticos scan llevados con toda decencia segun es debido á las sagradas órdenes y esta

ben ser juzgados por el prelado con conjueces tambien canónigos segan el concilio tridentino, etc.

(2) Véase el tit. 25. lib. 4 de este volúmen.

(3) Véase la ley 6 de este tit. y las leyes 1, 2 y 3. tit. 4. lib. 1 volúmen 2o.

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