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obraron en el asunto de acuerdo los diversos partidos que las componian, mostrando mayor ardor el opuesto á reformas.

Esto en parte pendia del ansia por colocar al frente de la regencia y aproximar á los escalones del trono à la infanta Doña María Carlota Joaquina, casada con Don Juan príncipe heredero de Portugal, é hija mayor de los reyes Don Carlos IV y Doña María Luisa, en quien debia recaer la corona á falta de sus hermanos, ausentes ahora, cautivos y sin esperanza de volver á pisar el territorio español. Habia en ello tambien el aliciente de que se reuniera bajo una misma familia la península entera; blanco en que siempre pondrán los ojos todos los buenos patricios. Tenia el partido antireformador empeño tan grande en llamar á aquella señora á suceder en el reino, que para facilitar su advenimiento promovió y consiguió que por decreto particular se alejase de la sucesion á la corona al hermano menor de Fernando VII el infante Don Francisco de Paula y á sus descendientes; siendo asi que este por su corta edad no habia tenido parte en los escándalos y flaquezas de Bayona, y que tampoco consentian las leyes ni la política, y menos autorizaban justificados hechos, tocar á la legitimidad del mencionado infante. En el propio decreto eran igualmente excluidas de la sucesion la infanta Doña María Luisa, reina viuda de Etruria, y la archiduquesa de Austria del mismo nombre, junto con la descendencia de ambas; la última señora por su enlace con Napoleon, y la primera por su imprudente y poco mesurada conducta en los acontecimientos de Aranjuez y Madrid de 1808. En el decreto sin embargo nada se especificaba, alegando solo para la exclusiva de todos ser su sucesion incompatible con el bien y seguridad del ‹ estado. » Palabras vagas, que hubiera valido mas suprimir, ya que no se querian publicar las verdaderas razones en que se fundaba aquella determinacion.

Las córtes retuvieron para si en las minoridades el nombramiento de regencia. Conformábanse en esto con usos y decisiones antiguas. Y en cuanto á la dotacion de la familia real se acordó que las córtes la señalarian al principio de cada reinado. Muy zelosas anduvieron á veces las antiguas en esta parte, usando en ocasiones hasta de términos impropios aunque significativos, como aconteció en las córtes celebradas en Valladolid el año 1518, en las que * se dijo á Cárlos V « que el rey era mercenario de sus vasallos. »

(* Ap. n. 8.)

Instrumentos los ministros ó secretarios del despacho de la autoridad del rey, gefe visible del estado, son realmente en los gobiernos representativos la potestad ejecutiva puesta en obra y conveniente accion. Se fijó que hubiese siete: de estado ó relaciones exteriores; dos de la gobernacion, uno para la península y otro para ultramar; de gracia y justicia; de guerra; de hacienda y de marina. La novedad consistia en los dos ministerios de la

gobernacion, ó sea de lo interior, que tropezó con obstáculos por cuanto ya indicaba que se querian arrancar á los tribunales lo económico y gubernativo en que habian entendido hasta entonces.

Debian los secretarios del despacho ser responsables de sus providencias á las cortes, sin que les sirviese de disculpa haber obrado por mandato del rey. Responsabilidad esta por lo comun mas bien moral que efectiva; pero oportuno anunciarla y pensar en ella, porque como decia bellamente el ya citado Don Diego de Saavedra dejar correr libremente á los ministros, es soltar las riendas al gobierno. >

(*Ap. n. 9.)

Tambien en este título se creaba un consejo de estado. Bajo el mismo nombre hallábase establecido otro en España desde tiempos remotos, al que dió Carlos V particulares y determinadas atribuciones. Elevaba ahora la comision el suyo dándole aire de segunda cámara. Debian componerle cuarenta individuos de ellos cuatro grandes de España, y cuatro eclesiásticos; dos, obispos. Inamovibles todos, los nombraba el rey, tomándolos de una lista triple presentada por las córtes. Eran sus mas principales facultades aconsejar al monarca en los asuntos árduos, especialmente para dar ó negar la sancion de las leyes, y para declarar la guerra ó hacer tratados; perteneciéndole asimismo la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos y para la provision de las plazas de judicatura. Prerogativa de que habian gozado las antiguas cámaras de Castilla y de Indias; porcion, como se sabe, integrante y suprema de aquellos dos consejos. Aplaudieron hasta los mas enemigos de novedades la formacion de este cuerpo, á pesar de que con él se ponian trabas mal entendidas á la potestad ejecutiva, y menguaban sus facultades. Pero agradábales porque renacia la antigua práctica de proponer ternas para los destinos y dignidades mas importantes.

Titulo quinto. De Comprendia el título 5° el punto de tribunales : los tribunales. punto bastante bien entendido y desempeñado, y que se dividia en tres esenciales partes: 1a reglas generales, 2a administracion de justicia en lo civil, 3a administracion de justicia en lo criminal. Por de pronto apartábase de la incumbencia de los tribunales lo gubernativo y económico en que antes tenian concurso muy principal, y se les dejaba solo la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales. Pohibíase que ningun español pudiese ser juzgado por comision alguna especial, y se destruian los muchos y varios fueros privilegiados que antes habia, excepto el de los eclesiásticos y el de los militares. No faltaron diputados como los señores Calatrava y García Herreros que con mucha fuerza y poderosas razones atacaron tan injusta y perjudicial exencion; mas nada por entonces consiguieron.

Centro era de todos los tribunales uno supremo llamado de justicia, al que se encargaba el cuidado de decidir las competencias

de los tribunales inferiores; juzgar á los secretarios del despacho, á los consejeros de estado y á los demas magistrados en caso de que se les exigiese la responsabilidad por el desempeño de sus funciones públicas; conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato; de los recursos de fuerza de los tribunales superiores de la corte, y en fin de los recursos de nulidad que se interpusiesen contra las sentencias dadas en última instancia.

Despues poníanse en las provincias tribunales que conservaban el nombre antiguo de audiencias, y á las cuales se encomendaban las causas civiles y criminales. En esta parte adoptábase la mejora importante de que todos los asuntos feneciesen en el respectivo territorio; cuando antes tenian que acudir á grandes distancias y á la capital del reino, á costa de muchas demoras y sacrificios. Mal grave en la península, y de incalculables perjuicios en ultramar. En el territorio de las audiencias, cuyos términos se debian fijar al trazarse la nueva division del reino, se formaban partidos, y en cada uno de ellos se establecia un juez de letras con facultades limitadas á lo contencioso. Hubieran algunos querido que en lugar de un solo juez se pusiese un cuerpo colegiado compuesto á lo menos de tres, como medio de asegurar mejor la administracion de justicia, y de precaver los excesos que solian cometer los jueces letrados y los corregidores; pero la costumbre y el temor de que se aumentasen los gastos públicos inclinó á aprobar sin obstáculos el dictámen de la comision.

Hasta aquí todos estos magistrados, desde los del tribunal supremo de justicia hasta los mas inferiores, eran inamovibles y de nombramiento real á propuesta del consejo de estado. Venian despues en cada pueblo los alcaldes, á los que, segun en breve veremos, elegíanlos los vecinos, y á su cargo se dejaban litigios de poca cuantía, ejerciendo el oficio de conciliadores, asistidos de dos hombres buenos, en asuntos civiles ó de injurias, sin que fuese lícito entablar pleito alguno antes de intentar el medio de la conciliacion. Cortáronse al nacer muchas desavenencias mientras se practicó esta ley, y por eso la odiaron y trataron de desacreditar ciertos hombres de garnacha.

En la parte criminal se impedia prender á nadie sin que procediese informacion sumaria del hecho, por el que el acusado mereciese castigo corporal; y se permitia que en muchos casos dando fiador no fuese aquel llevado á la cárcel; á semejanza del habeas corpus de Inglaterra, ó del privilegio hasta cierto punto parecido de la antigua manifestacion de Aragon. Abolíase la confiscacion, se prohibia que se allanasen las casas sino en determinados casos, y adoptábase mayor publicidad en el proceso con otras disposiciones no menos acertadas que justas. La opinion habia dado ya en España pasos tan agigantados acerca de estos puntos que no se suscitó al tratarlos discusion grave.

Mas no pareció oportuno llevar la reforma hasta el extremo de instituir inmediatamente el jurado. Anuncióse sí por un artículo expreso que las córtes en lo sucesivo cuando lo tuviesen por conveniente introducirian la distincion entre los jueces del hecho y del derecho. Solo el señor Golfin pidió que se concibiese dicho artículo en tono mas imperativo.

Titulo sexto.

Del gobierno in

vincias y de los

pueblos.

El título 6o fijaba el gobierno interior de las provincias y de los pueblos. Se confiaba el de estos á los terior de las pro- ayuntamientos, y el de aquellas á las diputaciones con los gefes políticos y los intendentes. En España, sobre todo en Castilla, habia sido muy democrático el gobierno de los pueblos, siendo los vecinos los que nombraban sus ayuntamientos. Fuése alterando este método en el siglo XV, y del todo se vició durante la dinastía austriaca, convirtiéndose por lo general aquellos oficios en una propiedad de familia, y vendiéndolos y enagenándolos con profusion la corona. En tiempo de Cárlos III, reinado muy favorable al bien de los pueblos, dispúsose en 1766 que estos nombrasen diputados y síndicos, con objeto en particular de evitar la mala administracion de los abastos; teniendo voto, entrada y asiento en los ayuntamientos, y dándoles en años posteriores mayor extension de facultades. Mas no habiéndose arrancado la raiz del mal, trató la constitucion de descuajarla; decidiendo que habria en los pueblos para su gobierno interior un ayuntamiento de uno ó mas alcaldes, cierto número de regidores, y uno o dos procuradores síndicos elegidos todos por los vecinos, y amovibles por mitad todos los años. Pareció á muchos que faltaba á esta última rueda de la autoridad pública un agente directo de la potestad ejecutiva, porque los ayuntamientos no son representantes de los pueblos, sino meros administradores de sus intereses; y asi como es justo por una parte asegurar de este modo el bien y felicidad de las localidades, asi tambien lo es por la otra poner un freno á sus desmanes y peculiares preocupaciones con la presencia de un alcalde ú otro empleado escogido por el gobierno supremo y central.

No quedaba á dicha semejante hueco en el gobierno de las provincias. Habia en ellas un gefe superior, llamado gefe político, de provision real, á quien estaba encargado todo lo gubernativo, y un intendente que dirigia la hacienda. Presidia el primero la diputacion compuesta de siete individuos nombrados por los electores de partido, y que se renovaban cuatro una vez, y tres otra cada dos años. Tenia este cuerpo latamente y en toda la provincia las mismas facultades que los ayuntamientos en sus respectivos distritos, ensanchando su círculo hasta en la política general y mas allá de lo que ordena una buena administracion. Las sesiones de cada diputacion se limitaban al término de noventa dias para estorbar se erigiesen dichas corporaciones en pequeños congresos, y se la

deasen al federalismo: grave perjuicio, irreparable ruina, por lo que hubiera convenido restringirlas aun mas. Podia el rey, siempre que se excediesen, suspenderlas, dando cuenta á las córtes.

Se formaron estas diputaciones á ejemplo de las de Navarra, Vizcaya y Asturias, las cuales, si bien con facultades á veces muy mermadas, conservaban todavía bastante manejo en su gobierno interior, especialmente las dos primeras. Todas las otras provincias del reino habian perdido sus fueros y franquezas desde el advenimiento al trono de las casas de Austria y de Borbon: por lo que incurren en gravísimo error los extranjeros cuando se figuran que eran árbitras aquellas de dirigir y administrar sus negocios interiores; siendo asi que en ninguna parte estaba el poder tan reconcentrado como en España, en donde no era lícito desde el último rincon de Cataluña ó Galicia hasta el mas apartado de Sevilla ó Granada, construir una fuente, ni establecer siquiera una escuela de primeras letras sin el beneplácito del gobierno supremo ó del consejo real, en cuyas oficinas se empozaban frecuentemente las demandas, ó se eternizaban los expedientes con gran menoscabo de los pueblos y muchos dispendios.

Titulo sétimo. De las contribuciones.

El sétimo título era el de las contribuciones. Pasó todo él sin discusion alguna. Tan evidente y claro se mostró á los ojos de la mayoría. En su contexto se ordenaba que las córtes eran las que habian de establecer o confirmar las contribuciones directas é indirectas. Preveníase tambien que fuesen todas ellas repartidas con proporcion á las facultades de los individuos sin excepcion ni privilegio alguno. Ratificábase el establecimiento de una tesorería mayor, única y central con subalternos en cada provincia; en cuyas arcas debian entrar todos los caudales que se recaudasen para el erario: modo conveniente de que este no desmedrase. Tomábanse ademas otras medidas oportunas, sin olvidar la contaduría mayor de cuentas para el exámen de las de los caudales públicos: cuerpo bastante bien organizado ya en lo antiguo, y que tenia que mejorarse por una ley especial. Se declaraba el reconocimiento de la deuda pública, y se la consideraba como una de las primeras atenciones de las córtes; recomendándose su progresiva extincion, y el pago de los réditos que se devengasen.

Importante era el título octavo ; pues concernia á la fuerza militar nacional, y abrazaba dos partes: 1a las tropas de continuo servicio, ó sea ejército y armada;

Titulo octavo.

De la fuerza militar nacional.

2a las milicias. Respecto de aquellas se adoptaba la regla fundamental de que las córtes fijasen anualmente el número de tropas que fuesen necesarias, y el de buques de la marina que hubieran de armarse ó conservarse armados: como tambien el que ningun español podria excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. Quitábanse asi constitucionalmente

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