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de lenidad y persuasion. Asi es que mandó al cardenal Mendoza formar un catecismo que abrazase los principales puntos de la fe católica, debiendo el clero instruir en ellos á los judios, y exhortarlos á la conversion. No sabemos si se dió cumplimiento é esta benigna disposicion de la reina. Lo cierto es que dos años despues estendió un informe sobre este asunto una comision de eclesiásticos, el cual debió de ser poco favorable á los judios. Acacció tambien que uno de estos publicó un violento escrito atacando la conducta del gobierno y aun la misma religion cristiana; y este escándalo exacerbó el odio popular contra los israelitas. En consecuencia se dió cumplimiento á la bula del Papa, nombrando en 17 de setiembre de 1480 dos frailes dominicos para inquisidores, y otros dos eclesiásticos, uno asesor y otro fiscal, mandándoles juntarse en Sevilla, y proceder desde luego á desempeñar sus cargos (1). Asi quedó establecido el monstruoso tribunal que deprimió el noble caracter de la nacion, estendió el sombrio terror del fanatismo sobre este fertil y hermoso suelo donde antes reinaba la alegria, y por espacio de tres siglos tuvo al ingenio español en vergonzosa servidumbre.

(1) Mr. Prescott, History &c. tomo 1.o, página 248 y siguiente.

APENDICE I. mai

Carta de Hermandad de los concejos de Castilla, hecha en 5 de mayo de 1295.

En el nombre de Dios é de santa Maria. Amen.

Sepan cuantos esta carta vieren como por muchos desafueros, é muchos dannos, é muchas fuerzas, é muertes, é prisiones, et despachamientos sin ser oidos, é deshonras é otras muchas cosas sin guisa, que eran contra justicia é contra fuero, é á gran danno de todos los regnos de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, del Algarbe é de Molina, que recebimos del rey don Alfonso, fijo del rey don Fernando, é mas del rey don Sancho, su fijo, que agora finó, fasta este tiempo en que regnó nuestro sennor el rey don Fernando; que nos otorgó é confirmó nuestros fueros et nuestros privilegios, é nuestras cartas, é nuestros buenos usos, é nuestras buenas costumbres, é nuestras libertades que hobiemos en tiempo de los otros

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reyes cuando los meyor hobiemos. Por ende, é por mayor asesego de la tierra, é mayor guarda del so sennorio, para esto guardar é mantener, é por que nunqua en ningun tiempo sea quebrantado, é veyendo que es á servicio de Dios é de santa Maria, et de la corte celestial, é á servicio, é á honra é á guarda de nuestro sennor el rey don Fernando, á quien dé Dios buena vida é salut por muchos annos é buenos, é mantenga á so servicio. Et otrosi á servicio, é á honra, é á guarda de los otros reyes que serán despues del, é á pro é á guarda de toda la tierra, facemos hermandat en uno nos todos los conceios del regno de Castiella, quantos pusiemos nuestros seellos en esta carta, en testimonio é en confirmacion de la hermandat.

Et la hermadat es esta. Que guardemos á nuestro sennor el rey don Fernando todos sus derechos é todo su sennorio bien é cumplidamente, nombradamientre la justicia por razon del sennorio.

Marzadga, alli do la solian dar de derecho al rey don Alfonso, que venció la batalla de Ubeda,.. Moneda á cabo de siete annos, alli do la solian dar, asi como la solian dar, el rey non mandando la

brar moneda.

Yantar, alli dó le solian haber los reyes de fuero una vez en el anno, viniendo al logar, asi como la daban al rey don Alfonso, que venció la de Ubeda, é al rey don Fernando, su trasabuelo los sobredichos, é non á otro ninguno si non al merino, alli dó la suele haber en tiempo de los reyes sobredichos.

Fonsadera, alli dó la solian dar de fuero é de derecho en tiempo de los reyes sobredichos, guar

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dando á cada uno sus privilegios, é cartas, é liber'tades, é franquezas que tenemos.'

Otrosi, que guardemos todos nuestros buenos fueros, é buenos usos, e buenas costumbres, é privilegios, é cartas, et todas nuestras libertades é franquezas, siempre en tal manera que si el rey don Fernando, nuestro sennor, ó los otros reyes que vernán despues dél, ó otros cualesquier sennores, ó alcallde, ó merino, ó otros cualesquier omes nos quisiesen pasar contra ello en todo, ó en parte dello en cualquier guisa, é en cualquier tiempo, qué nos que seamos todos unos á enviarlo mostrar á nuestro sennor el rey ó á los reyes que vernán despues del, aquello que fuer á nuestro agraviamiento, é si ellos lo quisiesen enderezar, é si non que seamos todos unos á gelo defender é ampararlo, asi como dice en el privilegio que nos dió nuestro sennor el rey don Sancho cuándo tomó la voz con todos los de la tierra, guardando la persona de nuestro sennor el rey.

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Et si los alcaldes, ó el alcalde, ó el merino ficieren sin juicio alguna cosa que sea contra fuero, aquel contra qui lo ficiere que lo muestre á los omes bonos, ó al conceyo del logar; é si los omes bonos, ó el conceyo fallecieren, que el alcalde ó el merino face aquello contra fuero, que ge lo muestren: é si los alcaldes, ó el alcalde, ó el merino lo quisiesen desfacer, é si non el conceyo que non ge lo consientan fasta que no lo envien mostrar al rey. Et el alcalde de qui se querellaren, faga facer luego conceyo para otro dia, é si non lo ficiera que yaga en la pena del peryuro, et del omenaje, é que ge lo puedan retraer sin pena, é sin calonna ninguna. Et

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si á los otros alcaldes fuere demandado conceyo sobre tal razon, quel fagan facer so la pena sobredicha; é que se non puedan escusar maguer que el otro alcalde es tenido de lo facer.

Et si algun ome, ó alcalde, ó otros omes cualesquier de la hermandat faeren emplazados sobre tal razon, que todo el conceyo que se pare á ello, é si ayuda quisiesen, que lo fagan saber á los conceyos de las villas desta hermandat, é todos que vengamos en su ayuda, é toda cosa que hi acaesciere, que nos paremos toda la hermandat á ello.

Otrosi, ponemos que si algun rico ome, ó infanzon, ó caballero, ó otro ome cualquier tomare, ό peyndrare alguna cosa á alguno desta nuestra hermandat, que aquel que fuere peyndrado, ó tomado lo suyo, que lo muestre á so conceyo, ó al conceyo del logar, ó del término dol fuere peyndrado, ó tomado lo suyo: é el conceyo quel envien algun ome bono de so conceyo que ge lo afruenten, el prometan fiadores del complir fuero é derecho por aquel, á quien peyndró, ó tomó lo suyo. E si los quisiere recibir é dar lo suyo á aquel á qui lo tomó, que este conceyo quel den los fiadores, é si ge los non quisiere recibir, que el conceyo, que vaya todo sobre él, é que ge lo fagan dar, é que dé bonos fiadores de por facer los dannos al querelloso é al conceyo: é si facer non la quisiere, é fuere raygado, quel derriben las casas, el corten las vinnas, é las huertas, é todo lo al que hobiere. Et si el conceyo mester hobiere ayuda de la hermandat, que todos aquellos á qui lo ficieren saber, que seamos con ellos á ayudarlos. Et si raygado non fuere, sil pudieren haber quel maten por ello, é sin non lo

Tomo II.

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