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Cual de los señores no puede retener, pero si conceder.

7 El tercer dueño lego no puede retener la cosa para si; pero bien puede concederla d otros.

Como se paga el laudemio de los establecimientos.

8 Del mismo modo se hacen los establecimientos en cuanto a los dominos legos; pero en cuanto al señor alodial se hace de otra manera, porque recibe el cuarto del cuarto: y este señor alodial clérigo puede conceder á otro el derecho de fadiga, pero no retenerlo para si, ni los otros dóminos legos pueden retenerlo para sí ni darla á otros por derecho de fadiga.

De tres señores legos.

9 Si en una cosa hay tres dominos todos legos, el primer dueño recibe el diezmo ó la décima parte del precio, y hechas de este diezmo cuatro partes se retiene para si dos partes, y las otras dos las vuelve al vendedor, y una de ellas se da al segundo domino y la otra al tercero.

De los mismos.

10 Lo mismo en los establecimientos.

De dos señores uno lego, y otro clérigo.

11 Si empero se venden casas que se tienen por dos dueños, á saber uno lego y otro clerigo, se da ul lego el diezmo, del cual vuelve este al vendedor el cuarto, y el vendedor hace el cumplimiento al clerigo señor alodial hasta la tercera parte de la séptima del precio, hechas de todo el precio siete partes y esto en las casas; pero en los huertos y viñas se observa otra regla en cuanto al clérigo señor alodial, porque se le dá la tercera parte de la quinta; pero en cuanto al domino lego se observa lo mismo así en los huertos como en las casas.

Del primer señor.

12 El primero de estos dueños puede retener la cosa para pero no concederla á otro.

si;

Del segundo señor.

13 El segundo senor lego no puede retener la cosa para si, pero puede concederla á otros.

De los establecimientos.

14 Si es establecimiento, el primer senor lego tiene el diezmo y vuelve de este la cuarta parte al estableciente, quien de dicho cuarto debe hacer el cumplimiento al señor alodial clerigo hasta la cuarta parte del cuarto del precio.

Del señor clérigo alodial.

15 Este señor clérigo alodial puede conceder la cosa a otros, pero no retenerla.

Del señor laico.

16 El laico no puede retenerla, ni concederla á otros.

De dos señores laicos.

17 Si empero hay en una cosa dos señores ambos laicos, el primero recibe el diezmo, y de él vuelve la cuarta parte, cual cuarto es del segundo señor alodial.

De los establecimientos.

18 Del mismo modo se observa en los establecimientos.

De un señor clérigo.

19 Si en la cosa hay tan solo un señor, y este es clérigo, tiene integro el 7° del precio de las casas y el 5° del precio de los huer. tos y viñas. Y este tal puede retener la cosa para sí, ó concederla

d otros,

De un señor laico.

20 Si es laico recibe el diezmo integro de todo el precio.

Del mismo.

21 Y este del mismo modo puede retener para sí ó conceder à otros el derecho de tanteo.

De tres ó cuatro señores laicos y uno clérigo.

22 Si empero hay en la cosa tres ó cuatro dueños laicos, á mas de los cuales hay un clerigo señor alodial, el primer señor laico recibe el diezmo, del cual vuelve el cuarto al que vende , y lo que le queda debe dividirlo entre todos ellos por iguales partes asi el domino inmediato como los demas; y el vendedor del cuarto que se le ha vuelto, debe hacer complemento al señor domino alodial hasta la tercera parte del séptimo, o del quinto si son huertos.

De los establecimientos.

23 Lo mismo se observa en los establecimientos en cuanto a los predichos dominos laicos, pero al clerigo se da el cuarto del cuar to, pero este señor alodial no puede retener la cosa para si, pero puede concederla d otros. Los otros señores empero ni pueden retener la cosa para si ni concederla á otros.

De un señor laico.

24 Si en la cosa que se concede en enfileusis hay tan solamente un señor lego, recibe integro el diezmo y el puede conceder á otro, pero no retener para sí.

De un señor clérigo.

25 Si empero es clérigo tiene integra la cuarta parte de la entrada, y puede conceder, pero no retener para

De la division de laudemios.

si.

26 El laudemio algunos dicen que debe dividirse en esta forma: Esto es que de 10 9 tenga el señor superior el 4o á saber 2 9 6 dineros, el segundo dueño despues de el el 4° de lo que queda, y asi de cada uno hasta el último dueño de quien es el residuo de todo el laudemio.

II. Ademas suplica el dicho estamento eclesiástico, que atendido que muchas personas eclesiásticas asi religiosas como seglares del presente principado y condados de Rosellon y Cerdaña sufren gran perjuicio y daño por los abusos que hacen los notarios de entregar en pública forma los contratos de ventas y otras enagenaciones que se hacen de propiedades que se tienen en alodial ó mediana señoría por algunas iglesias ó personas eclesiásticas asi religiosas como seglares sin ciencia ni firma de dichos Señores directos, quienes con esto quedan privados de sus derechos de laudemios y foriscapios, sea del agrado de V. R. M. proveer, establecer y mandar con buenas penas á los predichos notarios que no puedan entregar, ni dar á la parte el contrato cerrado ó autorizado en pública forma antes que esté firmado dicho contrato por el Señor alodial ó directo, salvas empero las constituciones, usos, pragmáticas, prácticas y sanciones que ya sobre este particular disponen, á las cuales no entiende dicho estamento eclesiástico hacer inovacion ó lesion, derogacion ni mutacion alguna, antes quieren que aquellas esten en su fuerza y valor. Place al Señor Rey.

TITULO XIII.

De los hombres propios y de Remensa.

1. En esta pragmática S. M. en vista de las quejas que varios prelados le habian hecho de que los hombres de sus pueblos, con motivo de haberse avecindado en pueblos de realengo, ó de señorio seglar, les desobedecian, y de que si sus dueños querian compelerles á aquellas cosas que debian prestarles, eran defendidos por los emplea dos contra sus dueños, mandó S. M. que no se hiciesen tales cosas. Hoy dia es inútil en vista de lo dicho en el tit. 32 lib. 4 del primer vol. especialmente en la nota 12.

Fernandoll en

el privilegio concedido al

estamen. ecles.

dado en Monz.

año 1510.

cap. 13.

Ped. III en la pragmatica dirigida á todos y á cada uno de sus empleados de Bar. á 8

agosto de 1339

Fernando II,

en

II. En nombre de Cristo sea á todos manifiesto, que la sentencia habiéndose formado un compromiso por las causas ó motivos explicados en el mismo y que se explicarán en la sen

33.

arbitral dada

en Guadalupe en 21 de abril de 1486.

tencia infrascrita entre los señores de los labradores de Remensa de una parte y los mismos labradores de dicha clase del principado de Cataluña de otra, en la persona del serenísimo y poderosísimo señor D. Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, Aragon, Leon, Sicilia, etc. como árbitro arbitrador y amigable componedor comunmente elegido por las mismas partes, segun que consta de la firma de dicho compromiso en poder de mi Luis Gonzales secretario del Rey y notario infrascrito, bajo diferentes fechas, de las cuales la primera fué en cuanto á la firma de dichos señores en la ciudad de Barcelona á los 28 de octubre de 1485, en cuanto á la firma empero de los dichos labradores en el lugar ó monasterio de Amer, de la diócesis de Gerona á los 8 de noviembre de dicho año ( 1 ), que habiéndose avisado y notificado á las partes el dia 24 de abril del presente año 1486 para oir la sentencia, el serenísimo Sr. Rey árbitro y arbitrador, y amigable componedor sentado como juez que juzga dentro de una sala del monasterio de Sta. Maria de Guadalupe profirió su sentencia entre las mismas partes en el modo que sigue. Nos D. Fernando por la gracia de Dios etc. en virtud del poder á Nos atribuido por los señores y señoras de los labradores de remensa, ó de los malos usos de una parte y por los dichos labradores de nuestro principado de Cataluña de otra sobre los debates y cuestiones, diferencias, pleitos y litigios judiciales y estrajudiciales que habia y podia haber entre ellas con motivo y ocasion de las remensas y

(1) Observese comprobado en esta ley que antes de 1736 no se exijia la simultanea concurrencia de los contraentes para la otorgacion de las escrituras, pues el escribano con dos testigos pasaba á autorizar la otorgacion de cada contraente; y adviertase que aunque se decia que eran testigos de la firma, en la realidad no lo eran sino de la otorgacion, ó de la palabra que daban de que efectivamente habian convenido en aquel contrato, testamento etc.; todo lo que se varió á consecuencia de las Reales órdenes de 1736 que se hallan á la pag.339 y siguientes del tomo 1o.

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