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mos é irritamos y dejamos sin fuerza los privilegios, concesiones y gracias concedidas á cualesquiera personas susodichas bajo cualesquiera expresiones en cuanto sean contrarios á los privilegios, concesiones y pragmáticas sanciones concedidas á dicha ciudad y al prior y colegio de los abogados de la misma.

contiene

VIII. Deseando declarar y que inconcusamente y sin diminucion se observe la ley de este tit. que entre otras cosas el clérigo no casado que tenga corona, aunque que no la lleve y vista como lego no se le admita ó elija en modo alguno para el oficio de escribano, de jurisdiccion ordinaria, ó de asesoría, de regidor de ciudad ó villa, ni á otro oficio secular, que por su utilidad y autoridad sea público, pues que tales cosas deben con razon ser prohibidas á los clérigos. Por tanto en nombre de dicha asesoria declaramos que se entienda en cuanto á dicha ley 4 el oficio de juzgar y asesorar, que se ejerce por los síndicos del colegio de la ciudad de Barcelona en los tribunales del veguer y del baile de la misma ciudad, á los cuales segun Real ordenanza hecha sobre el particular (14) deben dichos veguer y baile hacer comision en las causas que puedan delegarse, y con los cuales deben asesorarse por su órden en las causas de ejecucion de costas y en las que se hacen en las constituciones de paz y tregua, porque en la dicha Ciudad no hay otro asesor, mandando que observando y haciendo observar la dicha ley 4 declarada con la presente no admitais á nadie á dichos oficios contra la misma ley; y á los que contra las cosas referidas ejercieren el dicho oficio de tal asesoría allí mismo borreis inmediatamente de la matrícula del susodicho colegio (15). Pues que noso

tros etc.

IX. En esta el Rey transcribe la ley tercera de este tit...,

(15) Véanse las notas 12 y 13 de este título.

(14) Son la Rs. ordenanzas de que se habla en las dos notas anteriores.

El mismo en la pragmática dada en Mon

blanch á 20 de junio de 1341,

El mismo en la pragmat. dada en Barcelona á 6 marzo de 1374.

y en seguida dice que el arzobispo de Tarragona que era entonces, con aprobacion del concilio que él celebró, adheriendo á la dicha ley, mandó que todos los clérigos casados, ú otros constituidos en órdenes menores que quisiesen gozar del privilegio clerical, se presentasen personalmente, dentro de tres meses contaderos desde la publica cion de dicha ordenanza para en adelante, á su obispo ó á su oficial si se encontraban dentro la ciudad en que reside ó dentro su diócesis, ó en otra manera dentro un mes despues de haber regresado á la misma, haciendo escribir los nombres de los mismos; y que nominadamente se les amonestase por el mismo obispo ú oficial que llevasen la competente tonsura y vestidos clericales y se abstuviesen de las negociaciones y otros actos deshonestos, y en especial que no ejerciesen pública y personalmente los oficios de carnicero, tabernero, de tahureria, ni fuesen faquines, comediantes, alcahuetes, taberneros, herreros, piratas á no ser que fuera contra infieles, ni alguaciles de curias ó tribunales seglares, ni tomasen parte voluntariamente en las guerras sino defensa por suya ó de la iglesia ; Y que si avisados en estos términos no desistiesen dentro de un mes, de modo alguno se les defendiese como clérigos mientras que insistiesen en las cosas susodichas ó alguna de ellas. Ademas el Papa Gregorio que entonces gobernaba la Iglesia universal considerando justa y razonable dicha ordenanza expresó en su rescripto no ser de su intencion que á los tales se les defendiese con el privilegio de clerecía; y como la dicha Real ordenanza hecha en obsequio de la justicia y para castigar los malvados, aprobada por el Papa y por el concilio de Tarragona se haya olvidado por nuestros oficiales tal vez porque la ignoran ó por su desidia y descuido; deseando que la misma se observe inviolablemente os decimos y mandamos á cada uno de vosotros expresamente, de nuestra cierta ciencia y bajo la pena de incurrir en nuestra ira é indignacion, que la publiqueis etc. obligando expre

samente á los escribanos de vuestras curias bajo pena de perdimiento de sus oficios que las escriban en los libros de los mismos tribunales y que os requieran y soliciten en cada un año que la dicha ordinacion se publique solemnemente á fin de que no se haga inútil por el vicio de olvido, y se lleve á debido efecto como conviene (16).

TÍTULO VI.

De los que entran en Religion sin voluntad de sus padres.

y

á los vuestros per

I. Damos y concedemos á vosotros petuamente, que si algun hombre ó muger, viviendo su padre, entrase en religion sin voluntad de sus padres, desde entonces se considere como muerto, de modo que la religion en que entrare no pueda pedir ni tener cosa alguna por razon de legítima ó herencia del mismo: y si alguno tal vez ó alguna muertos sus padre y madre hiciere alguna de las cosas susodichas, los bienes del mismo pasen libremente á llos á cuyo favor fueron vinculados ó á los proximiores del mismo (1).

(16) Véase la nota 4a de este título.

aque

(1) Es necesario repetir aquí lo que se dijo en la nota 3. tit. 1. lib. 5. pag. 223. del tomo segundo con referencia á Ferrer sobre la ley Hac nostra no. 147 de la declaracion 12 primer tiempo en donde dice, que es una especie de sacrilegio querer entrar en el examen de si deben o no obligar algunas leyes del príncipe; y así considero inútil reproducir lo mucho que alegan Cancer part. 1. cap. 24. n°. 19, y Fontanella cláusula 4. glos. 2 desde el no. 31. sobre la validez de esta ley.

Pasando pues á la explicacion de la misma, debe observarse que está es una de las leyes á que se dá una inteligencia, que á primera vista no presenta el literal de la misma; por esto, se pone á continuacion en latin, en cayo idioma se halla escrita y no solo se pone el original de la parte del privilegio que for.na la presente ley, si que tambien la primera parte del mismo privilegio, que forma la ley 1. tit. 1 lib. 5 de este vol. pues los autores que tratan de la presente sacan en pro

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y en contra razones de la dicha primera parte del privilegio. En tanto es asi, como que en una de las sentencias de la Rl. Audiencia que abajo se transcriben, se habla en general del privilegio y de la1, 2, y 3 parte del mismo, dando el nombre de primera parte á la dicha ley t. l. 5, y de segunda parte á lo que se lee en la ley única de este tit. hasta los dos puntos, y el de 5 á lo restante de esta ley única (*). El original del privilegio está concebido en estos términos: Noverint universi quod nos Jacobus Dei Gratia Rex Aragonum etc. Et Comes Barchinonæ etc. Per nos et nostros damus, et concedimus vobis Consiliariis, et Probis Hominibus, et Universitati Barchinonæ præsentibus et futuris, ac etiam statuimus in perpetuum quod si aliquis Homo, vel fœmina, constitutus, vel constituta infra ætatem viginti quinque annorum, uxorem, vel virum duxerit sine voluntate patris sui, parentes non teneantur, sibi dare aliquid de bonis suis pro legitima, vel hæreditate, nisi de ipsorum processerit voluntate.

Damus, et concedimus vobis, et vestris in perpetuum, ac etiam statuimus, quod si aliquis homo, vel fæmina ordinem sine voluntate parentum, patre suo vivente, intraverit, ex tunc ut mortuus judicetur, sic quod ordo quem intrabit, non possit aliquid pro legitima vel hæreditate ipsius petere, nec habere et si aliquis forte, vel aliqua mortuis patre, et matre suis, aliqua fecerit de prædictis, bona eiusdem libere revertantur illis quibus vinculata fuerint, vel proximioribus eiusdem.

En el mismo privilegio se concedió lo que forma la ley 1. tit. 15 lib. 4. de este vol. que no se copia por no tener relacion alguna con el presente.

Leida esta ley parece que el objeto del todo de las dos primeras partes del privilegio, que quedan descritas, era procurar la veneracion á los padres, y que estos nada absolutamente debiesen dejar á sus hijos, si estos no querian seguir las ideas de los padres en la eleccion de estado. Nadie podrá dudar de ello si atiende á la primera parte del privilegio, y no podrá dejar de decirse lo mismo, si se atiende á la segunda parte, ó sea á la ley única de este tit. pues claramen. te se dice en ella, que el hijo que entra en la religion sin voluntad

(*) El todo del privilegio se halla distribuido en tres leyes, la primera de las cuales es la ley 1 tit. 1 lib. 5 de este vol, la 2 es la ley presente única de este tit., y la 3 es la ley 1 tit 15 lib. 4 de este vol. que ninguna relacion tiene con la presente. Aunque en la segunda de las sentencias que abajo se pouen, se supone que el privilegio tiene tres partes dando el nombre de primera á la ley 1 tit. 1 lib. 5, y el de segun la Y tercera á los dos § § de la presente ley única, la realidad es que estos dos solo pueden considerarse como una parte y no deben considerarse independientes entre sí.

de los padres, viviendo el padre, no puede él ni el monasterio pedir cosa alguna ni por la legítima ni por la herencia ipsius, es decir del padre. Esto supuesto, y entrando en la 3a. parte del privilegio, (mejor se diria en el § 2 de la 2 parte) parece que en ella solo se dispone que es lo que debe practicarse si el hijo entrase en religion, no obstante que el padre en vida ó en testamento hubiese manifestado que no queria que entrase. Prueba esto que en el primer § de la ley del presente título se dice, que es lo que debe practicarse, si el hijo entra en religion sin voluntad de los padres, y viviendo el padre: y en el 2o. que es lo que debe practicarse si entra sin esta voluntad muerto el padre. En el 1o. caso como el monasterio habria podido (digo habria podido porque ahora no podria en virtud de la ley 17 tit. 20 lib. 10 Novis recop.) al tiempo de verificarse la muerte del padre pedir la legítima ó la parte de herencia correspondiente al hijo que le sobreviviese, se declaró que ni el hijo ni el monasterio pudiesen pedir la legítima, ni tampoco la parte de herencia, caso de haber muerto abintestato. En el 2o. caso como se supone que el padre era ya muerto y en consecuencia que el hijo tenia ya un derecho adquirido á los bienes del padre, ó en razon de la legítima si el padre habia hecho testamento, ó en el total ó parte de la he. rencia del mismo si habia muerto abintestato, entonces debió el legislador prevenir que es lo que debia hacerse de aquellos bienes; y dispuso que si fuesen vinculados pasasen á aquellos en cuyo favor se habian vinculado, y sino á los proximiores ejusdem, es decir del padre de quien eran los bienes; pero de ningun modo los bienes propios que tuviese el hijo y le hubiesen provenido de otra parte que del padre, pues de estos nada habló el privilegio; y aunque dice el pri vilegio bona ejusdem, este pronombre ejusdem no debe referirse al hijo ó hija que entra en religion, sino á los bienes del misino padre de quien habia hablado en el primer §, y á quien en dicho primer S habia tambien designado con el pronombre ipsius.

Fontanella en el n. 12 de la decis. 348 ridiculiza, que este 2o. § deba referirse al sujeto que entra en religion, no obstante de haber el padre manifestado, en testamento ó en otra manera durante su vi. da, no ser su volantad que el hijo entrase en religion; porque dice que no se encontraria un padre que tal hiciere, ni un escribano que quisiese recibir un testamento y que no es de presumir que se hiciese una ley para un caso tan raro. Pero hay algunos que, respe tando la opinion de aquel autor, no saben ver que mayor razon puede haber en que el padre manifieste esta su repugnancia en vida, ó que la manifieste en testamento; y dicen que no atinan porque deberian los notarios resistirse á recibir un testamento de esta naturaleza, cuando los escribanos solo deben autorizar el testamento ó contrato

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