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llevarse las puertas del enfiteuta sino le paga el censo en el dia prefijado (34).

Del dueño que puede llevarse las puertas al enfiteuta.

XXXII. Item que si no le firma de derecho puede llevarse las puertas (35).

De la prenda de las cosas del inquilino de una casa.

XXXIII. Item que el dueño de la casa, de propia autoridad y sin alguacil, puede tomar para el pago del alquiler las cosas que hubieren sido introducidas y encontradas en la casa alquilada (36).

(34) Este privilegio no está en uso, ni tampoco el siguiente; pues no es lícito proceder de propia autoridad.

(35) Véase la nota anterior.

(36) En una práctica de D. Ramon Coll manuscrita, en la cual hay varias notas se lee lo siguiente. Segun la Constitucion 3 titulo 7. libro 4. de este volumen de las constituciones de Cataluña, puede cualquier dueño de alguna casa, cuando el inquilino no quiere pagar el alquiler, tomar de su propia autoridad los muebles y demas bienes que hallare en dicha su casa propios del tal inquilino ; sobre lo cual ahora se practica que el referido dueño comparece ante el escribano del tribunal ordinario y pide que sea despachada la local; y consentiéndolo el juez se hace comision al alguacil, el que junto con el escribano pasa á la habitacion del inquilino y le requiere que pague las pensiones vencidas del aquiler, y en caso de no pagarlas incontinenti se toma inventario de todo lo que en ella se encuentra, ó mas bien de una ó mas prendas que sean bastantes para el importe del alquiler y gastos, las que se entregan al Guarda Real de apremios (quien sea este y lo que se practica despues de tener este las prendas en su poder véase lo que se ha dicho en la nota 2 tit. 15 lib. 7 del primer vol. pag. 190 del tomo 3o. de esta obra), y luego prosigue la causa en la forma ordinaria si hay cuestion sobre la deuda; y no habiéndola se pasa á la venta en los términos indicados en la pag. 89 del tomo 3o. de esta obra.

Del embargo de los frutos del predio hecho á su conductor.

XXXIV. Item que el dueño de un predio puede en razon de no haberse pagado el precio, embargar al conductor de propia autoridad los frutos que hubiere en el predio arrendado (37).

De la venta de la cosa dada á alguno en enfiteusis.

XXXV. Item que si el enfiteuta vende la cosa que se le ha dado en enfiteusis, pueda el enfiteuta mas inmediato ó medio retenerla y reducirla á su primer estado (38).

Del juramento del enfiteuta sobre el pago del censo.

XXXVI. Item que si el señor dice que el enfiteuta no ha pagado el censo, pasado el año se está al juramento del enfiteuta sobre haber hecho el pago, á no ser que el dueño en el año siguiente despues de espirado aquel año en que dice no haberse satisfecho el antecedente probare que interpeló al enfiteuta para el pago del censo del dicho tiempo pasado (39).

De los diezmos y primicias de los árboles.

XXXVII. Item que los ciudadanos de Barcelona no pagan diezmo ni primicia de los olivos, ni de los frutos de arbol alguno, ni tampoco primicia de los frutos de las viñas, desde el Coll de Codinas hasta la riera de Horta, y

(37) Véase la nota anterior, y la nota 1a. del tit. 2 lib. 4 del vol. 1 especialmente cerca el fio, pag. 310 tomo 1o.

(38) Para la inteligencia de este capítulo, véase la nota 4 tit. 30 lib. 4 del 1 vol. desde el último apartado de la pag. 50 del tomo 2o especialmente el apartado 3o. de la pag. 52.

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(39) El texto latino dice. Item quod si dominus dicit censum non

desde Puig de Aguilar y desde Collsarola hasta el mar (40).

De los legumbres sembrados en las viñas.

XXXVIII. Item que no se paga diezmo ni primicia alguna de las habas, garbanzos y otros legumbres que se siembran en las viñas de Barcelona (41).

Del juramento de los vegueres de Barcelona.

XXXIX. En este capítulo se dice que los vegueres que se creasen en Barcelona debian prestar juramentos sobre los Santos evangelios en mano y poder de los prohombres de Barcelona, en presencia del pueblo, de estar al concejo de aquellos y de guardar los derechos y costumbres de Barcelona salvo el dominio del Sr. Rey (42).

De los feriados de las siegas y vendimias.

XL. Item que en ninguna causa despues de contestado el pleito se concedan feriados de siegas ni vendimias, á saber de los meses de junio y setiembre (43).

esse solutum ab emphiteota, quod ultrà annum statur juramento emphiteotæ super solutione facta, nisi in sequenti anno, post illum annum transactum quod dixit sibi non esse satisfactum de præcedenti, probaverit Dominus, quod interpellaverit emphileo!am, pro solutione census dicti præteriti temporis.

(40) Se observa hoy dia lo dispuesto en este cap.

(41) Se observa hoy dia lo que se dispone en este cap.

(42) Hoy no existe el oficio de veguer ni el concejo de ciento que representaba la ciudad de Barcelona: Véase el n. 31 del decreto de nueva planta pag. (97) del tomo 1o. y el tit. 48 lib. 1. de! 1.

vol.

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(43) Inútil porque hoy no hay tales feriados. Véase el tit. 30 lib. pag. 293 del tomo 1o.

Adviértase que posteriormente á la impresion del tomo 1o. los feriados se han repuesto por el estilo que estaban en 1825.

Del juramento de los judios.

y

XLI. Item que cuando hay pleito entre un cristiano judio y la causa debe decidirse por juramento, que el judio debe jurar super plagis (44) en la Iglesia de S. Justo, excepto el juramento de calumnia que se presta sobre los preceptos de la ley en presencia del juez.

Del Juicio criminal.

XLII. Item que los prohombres de Barcelona y los ciudadanos juzgan los hombres en las causas criminales (45).

De desafio en la curia de Barcelona.

XLIII. Item que nadie pueda desafiar á otro en batalla (46) en la curia de Barcelona, ni la curia acostumbró á recibir la firma sino tan solamente por haber faltado á las tréguas, ó por delito de bausía (47), ó de traicion.

De la prescripcion.

XLIV. Item que toda accion personal ó real que segun derecho comun prescribia con 10 ó 20 años se extienda

(44) Tal vez hace referencia á las plagas de Egipto, pues entre las horrorosas imprecaciones que se leen en la fórmula del juramen. to que se indica en la pag. (10) del tomo 1o. hay la de que vengan al judio que jurare falsamente las plagas de Egipto y otras muchas.

(45) Los regidores de Barcelona ninguna jurisdiccion tienen para esto, véase el artículo 31 del decreto de nueva planta y su nota pag. (ST) deli tomo.

(46) Para la inteligencia de este cap. véanse las notas 8 y 28, 51 y 52 tit. 30 lib. 4 del 1 vol.

(47) Que cosa sea esta, y su diferencia de la traicion véase la dicha nota 52 tit. 30 lib. 4 del 1 vol. pag. 109 del tomo 2o.

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hasta 30 años excepto la hipotecaria que se extiende hasta 40 años contra el deudor que posee la cosa obligada, ó contra sus herederos (48).

De las claraboyas puestas en pared propia ó comun.

XLV. Es costumbre en cuanto á las claraboyas puestas en pared propia, ó comun de aquel que por ellas recibe la luz, que si dichas claraboyas han existido por 30 años en paz y continuamente, no pueda cerrarlas la parte contraria (49).

De la tuicion o prescripcion en órden á las claraboyas.

XLVI. Es tambien costumbre que los que tienen claraboyas, sin instrumento alguno para tenerlas alli, ni otra tuicion, sino la sola prescripcion de treinta años, si las cerraren obrando en aquel lugar, ó de otro modo, que otra vez no puedan tenerlas alli (50).

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(48) Véase lo que se dice en la nota 5 tit. 2 lib. 7 del 1 vol. pag. 4 del tomo 3o.

(49) La traduccion de este cap., del siguiente y de los en orden 58 al 65 ambos inclusive es copia de la que hizo la Rl. Academia de buenas letras de esta Ciudad de Barcelona, segun se dice en las notas del tit. 2 lib. 4 de este vol. La Rl. Academia acompaña la traduccion con el texto y con una traduccion de idioma catalan moderno. Como esta traduccion de idiom. catalan moderno, no tiene autenticidad; y para la inteligencia del texto baste la traduccion casteliana comparada con el texto; se pondrá este; pero no la traduccion catalana. El texto es el siguiente.

Item est consuetudo in lucernis positis in pariete privato, vel communi illius qui lucem accipit per ipsas lucernas, si ipsæ lucernæ extiterint per triginta annos in pace, et continuè, quod ipsæ lucernæ non possint claudi à parte adversa.

(50) Por los motivos dichos en la nota anterior se pondrá el texto latino.

Item est consuetudo, quod si illi qui habent lucernas, non habent instrumentum de lucernis ibi habendis, nec aliquam tuitionem, nisi

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