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NUMERO 2.

En su obra intitulada: Coronaciones de los serenisimos reyes de Aragon, y del modo de tener cortes.

NUMÉRO. 3.

Se encuentra en la coleccion manuscrita de las córtes de Castilla, tomo 8.

De Republica, lib. 2, cap. 23.

NUMERO 4.

NUMERO 5.

A defence of the constitutions of government of the United States of América, by John Adams..... Preface.

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Fr. Prudencio de Sandoval, Historia de la vida y hechos de Carlos V.

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Memorial historial y politica cristiana, etc., páginas 147, 475.

NUMERO 12.

Diario de las discusiones y actas de las còrtes, tomo 5, pág. 355.

NUMERO 1.

Véase la Gaceta de la Regencia de 7 de mayo de 1812.

NUMERO 2.

Véase el Monitor de 7 de marzo de 1814, y el de 3 de enero del mismo

año.

NÚMERO 3.

Parte de Lord Wellington à Don Miguel Pereyra Forjaz, de 13 de mayo (Gaceta de la Regencia de 9 de junio de 1812).

NUMERO 4.

Memorial de Sainte-Hélène, tom. 4, 7me partie. 11 noviembre 1816. Edicion en 8o, á Londres, 1823.

Partida 2, tit. 3, ley 3.

NUMERO. 5.

LIBRO VIGÉSIMO.

NUMERO 1.

Harto conocida en la cancion popular que empieza por estos versos:

En el Carpio está Bernardo

« Y el moro en el Arapil,

« Como el Tórmes va por medio
«Non se pueden combatir, etc. »

NUMERO 2.

Los males que en España se han seguido de las mudanzas interesadas ó poco meditadas en el valor de la moneda pueden verse enumerados con cientifica puntualidad en el tratado de Mariana intitulado De monetæ Mu

tatione.

NUMERO 3.

En diversas ocasiones en lo antiguo sucedió lo mismo entre nosotros, señaladamente en los reinados de San Fernando, de Alfonso el Sabio, de Enrique II, Juan el II, y sobre todo en el de Enrique IV, sin venir á épocas posteriores. En el último reinado, dice el padre Saez, con referencia á un anónimo, que fue tal el trastorno y la confusion que resultaron de las alteraciones hechas en el valor de la moneda, » que la vara de paño que solia « valer 200 maravedis, llegó á valer 600, У el marco de plato, que valia « 1,500, llegó á valer 6,000..... » (Demostracion historica del verdadero valor de las monedas, por el padre fray Liciniano Saez. )'

NUMERO 3.

He aqui esta tarifa casi igual á la de 1808, sin mas diferencia que la de reducir á ochavos enteros los maravedices y sus quebrados, que expresaba la última. Las cortes generales y estraordinarias, en vista de varias representaciones sobre la urgente é indispensable necesidad de que por las « actuales circunstancias las monedas del intruso rey y las del imperio fran«cés se admitan, asi en los pagamentos públicos, comoen los tratos par«ticulares de todos géneros, decretan:

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1° Se suspenden los efectos de la órden de 4 de abril de 1814, y cir« cular de 16 de julio de 1842, y en consecuencia autorizan por ahora, y « entre tanto que sin ningun perjuicio otra cosa se provea, la circulacion de la moneda del rey intruso por el valor corriente que á cada pieza se le da, segun corresponde con la española,

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«2° La de la moneda del imperio francés, conforme al valor con que a ha corrido, y espresa el siguiente

Araucel espresivo del valor de la moneda del imperio francés, cuya circulacion se autoriza por ahora en España.

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« Lo tendrá entendido la regencia del reino para su cumplimiento, hacién dolo imprimir, publicar y circular. - Dado en Cádtz á tres de setiembre « de 1813. JOSE MIGUEL GORDOA Y BARRIOS, presidente.. - JUAN MANUEL « SUBRIE, diputado secretario. - MIGUEL RIESCO Y PUENTE, diputado secretario. A la regencia del reino.» (Coleccion de los decretos y ordenes de las cortes estraordinarias de Cádiz, tom. 4, pàg. 179.)

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NUMERO 5.

La celebridad de Almanzor, sus hazañas y relevantes prendas cuéntanse y se individualizan detenidamente en el capítulo 96 y siguientes de la tan aprèciable Historia de la dominacion de los árabes en España, por Don José Antonio Conde, tomo 1.

NUMERO 6.

Cicer. In C. Verrem, actio sec., lib 3. De Re frumentaria. Cap. X. Edictum de judicio in octuplum.

NUMERO 7.

Don Antonio Palomino, tomo 3, Vidas de los Pintores, en la de Bartolomé Murillo.

NUMERO 8.

Diario de las discusiones y actas de las còrles estraordinarias de Cádiz, tomo 15, pag. 291. Sesion del 29 de setiembre de 1812.

NUMERO 9.

Véase la Gaceta de la Regencia de las Españas de 29 de diciembre de

1812.

NUMERO. 10.

Véanse estos discursos en el Diario de las discusiones y actas de las cortes estraordinarias de Cádiz, tomo 16, pág. 161 y 162. Sesion de 30 de diciembre de 1812.

NUMERO 11.

Las guerras de los Estados Bajos, por Don Carlos Coloma, lib. 7. Alli se verá como mandaba el duque de Feria durante la ocupacion de Paris por los españoles.

NUMERO 12.

La regencia del reino se ha servido espedir el decreto siguiente: D. Fernando VII, por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquia española rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la regencia del reino, nombrada por las córtes generales y estraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las córtes han decretado lo

siguiente: «Las córtes generales y estraordinarias, constantemente animadas del mas vivo deseo de promover en cuanto esté de su parte la pronta espulsion de los injustos y crueles invasores de la península española, proporcionando para ello á la regencia del reino todos los recursos y medios que dependen de la potestad legislativa, han tomado en la mas seria consideracion lo que con fecha del 23 y 31 de diciembre último les ha espuesto la misma sobre un mejor y mas terminante arreglo de las facultades y responsabilidad de los generales en gefe de los ejércitos nacionales: y queriendo que sea mas eficaz y espedita la cooperacion que á dichos generales deban prestar los gefes políticos y ayuntamientos, como los intendentes de los ejércitos y provincias, sin que se confundan sus diferentes funciones, ni se choquen sus providencias, antes bien se facilite y asegure el servicio militar por medidas conformes à la constitucion politica de la monarquía; han venido en decretar y decretan que mientras lo exijan las circunstancias, se observen puntualmente las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: 1° Se autoriza á la regencia del reino para que pueda nombrar á los generales en gefe de los ejércitos de operaciones capitanes generales de las provincias del distrito, que segun crea conveniente asigne á cada uno de estos ejércitos. 2a En cada provincia de las que compongan el distrito referido habrá un gefe politico, el cual, y lo mismo el intendente, alcaldes y ayuntamientos, obedecerán los órdenes que en derechura les comunique el general en gefe del ejército de operaciones de las cosas concernientes al mando de las armas y servicio del mismo ejército, quedándoles libre y espedito el ejércicio de sus facultades en todo lo demas. 3° Los generales en gefe de los ejercitos de operaciones podrán, siempre que convenga, destacar oficiales para que cuiden de la conservacion de algun distrito ó provincia de las de la demarcacion de su ejército, ó para hacer la guerra, en cuyo caso, y en el de que el oficial destacado se introduzca en alguna plaza, cuando sea importante al servicio de la nacion, se observará lo prevenido en el artículo 7, título 3, tratado 7, de las ordenanzas generales. Los generales en gefe serán responsables por todos sus actos y los de los oficiales que obren bajo sus órdenes. 4° El general del ejército de reserva de Andalucía podrá ejercer en las provincias de Sevilla, Córdoba y Cádiz, si la regencia lo estima conveniente, las faeultades de capitan general de provincia, con arreglo á ordenanza. Los gefes politicos, intendentes, alcaldes y ayuntamientos de las tres provincias espresadas obedecerán las órdenes que en derechura les comunique el general def referido ejército de reserva en las cosas concernientes al mando de las armas y servicio del mismo ejército, quedandoles libre y espedito el ejercicio de sus facultades en todo lo demas. 5° En cada ejército de operaciones habrà un intendente general del mismo, cuya autoridad en lo relativo à guerra se estenderà à todas las provincias de la demarcacion de aquel ejército, quedàndole en éstos subordinados los intendentes de ellas con arreglo à la instruccion de 23 de octubre de 1749, y à la real órden de 23 de febrero de 1750. 6° Consiguiente à este plan, y sin perjuicio de las providencias que la regencia tome para que desde luego se ponga en ejecucion, propondrà la misma à las cortes la planta de las oficinas de cuenta y razon de intendencias de ejército. 7° La recaudacion é inversion de los fondos de todas las provincias se harà por el órden prescrito en la constitucion, leyes y decretos de las cortes. 8° El gobierno asignarà sobre el producto de las rentas y contribuciones de las provincias de la demarcacion de cada ejército lo que sea necesario para la manutencion del mismo, sin perjuicio de que provea à ella con otros fondos en caso de que no basten dichas rentas y contribuciones de las provincias de la demarcacion de cada uno. 10° Los intendentes generales de los ejércitos

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