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los privilegios que eximian á ciertas clases del servicio militar: privilegios destruidos ó en parte modificados, por disposiciones anteriores, y abolidos de hecho desde el principio de la actual guerra.

Al cuidado de una ley particular se dejaba el modo de formar y establecer las milicias, base de un buen sistema social, y verdadero apoyo de toda constitucion, siempre que las compongan los hombres acomodados y de arraigo de los pueblos. Tan solo se indicaba aqui que su servicio no seria continuo; previniéndose que el rey, si bien podia usar de aquella fuerza dentro de la respectiva provincia, no asi sacarla fuera antes de obtener el otorgamiento de las córtes. Hubo quien queria se determinase desde luego que los oficiales de las milicias fueran nombrados y ascendidos por los mismos cuerpos, confirmando la eleccion las diputaciones ó las mismas córtes; pues opinaba quizá algo teóricamente que siendo dicha fuerza valladar contra las usurpaciones de la potestad ejecutiva, debian mantenerse sus individuos independientes de aquel influjo. Nada se resolvió en la materia dejándose la decision de los diversos puntos para cuando se formase la ley enunciada.

Título noveno

Habia tambien un título especial sobre la instruccion De la instruccion pública que era el noveno. Înstituia este escuelas de publica. primeras letras en todos los pueblos de la monarquia, y ordenaba se hiciese un nuevo arreglo de universidades, coronando la obra con el establecimiento de una direccion general de estudios, compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo se dejaba bajo la inspeccion del gobierno celar y dirigir la enseñanza pública de toda la monarquía. Todo se necesitaba para introducir y estender el buen gusto y el estudio de las útiles y verdaderas ciencias, por caya propagacion tanto, y casi siempre en vano, clamaron y escribieron los Campomanes, los Jovellanos, y muchos otros ilustres y doctos varones. Se elevaba en este título á ley constitucional la libertad de la imprenta, declarando que los españoles podian escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion anterior à la publicacion propio lugar este de renovar y estampar de un modo indeleble ley tan importante y sagrada; pues ella bien concebida, y enfrenado el abuso con competentes penas, es el fanal de la instruccion, sin cuya luz navegaríase por un piélago de tinieblas, incompatible con las libertades constitucionales.

Título decimo El décimo y último título hablada de la observancia y último. De la de la ley fundamental y del modo de proceder en sus

observancia de

la constitucion, y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

mudanzas ó alteraciones. Las córtes al instalarse debian ejercer una especie de censura, y examinar las infracciones de constitucion que hubieran podido hacerse durante su ausencia. Se declaraba tambien con el propio motivo el derecho de peticion de que gozaba todo español. No se presentaron óbices ni reparos especiales á esta parte

del titulo. Por el contrario á la en que se trataba del modo de hacer modificaciones en la constitucion. Decíase en el proyecto que aquellas no podrian ni siquiera proponerse hasta pasados cho años despues de planteada la ley en todas sus partes, y aun entonces se requerian expresos poderes de las provincias; precediendo ademas otros trámites y formalidades. Contradecian esta determinacion los desafectos á las nuevas reformas, y algunos de sus partidarios los mas ardientes; sobre todo los americanos. Los primeros porque querian que se deshiciese en breve la obra reciente: los otros por desearla aun mas liberal, y los últimos con la esperanza de que acudiendo mayor número de los suyos á las próximas córtes ordinarias, podrian legalmente, ya que no decretar la separacion de las provincias de ultramar, ir por lo menos preparando cada vez mas la independencia de ellas.

Consecuencia era inmediata de todo el artificio de la constitucion poner particulares trabas á su fácil reforma. Porque no habiendo sino una cámara, y no correspondiendo al rey mas veto que el suspensivo, claro era que siempre que se hubiese autorizado á las córtes ordinarias para alterar las leyes fundamentales, lo mismo que lo estaban para las otras, de su arbitrio pendia destruir legalmente el gobierno monárquico, ó hacer en él alteraciones sustanciales, Verdad es que en Inglaterra no se conoce diferencia entre la formacion de las leyes constitucionales y las que no lo son: pero esto procede de que alli no pasa acta alguna del parlamento sin la concurrencia de las dos cámaras y el asenso del rey, cuyo veto absoluto es salvaguardia contra las innovaciones que tirasen á alterar la esencia de la monarquia. Esforzaron los argumentos en favor del dictámen los señores Argüelles, Oliveros, Muñoz Torrero y otros; quedando al fin aprobado.

Termináronse aqui los mas importantes debates de esta constitucion, que se llamó del año doce, porque en él se promulgó, circuló y empezó á plantear. Constitucion que fue en la España moderna el primer esbozo de la libertad, y que graduándola unos de sobreexcellente, la han deprimido otros, y aun menospreciado con demasiada pasion.

Reflexiones ge

acerca

de la constitucion.

Hemos tocado algunas de sus faltas en el curso de la anterior narracion y exámen; advirtiendo que pecaba perales principalmente en la forma y composicion de la potestad legislativa, como tambien en lo que tenia de especulativa y minuciosa. Aparecia igualmente à primera vista gran desvario haber adoptado para los paises remotos de ultramar las mismas reglas y constitucion que para la península; pero desde el punto que la junta central habia declarado ser iguales en derechos los habitantes de ambos hemisferios y que diputados americanos se sentaron en las córtes, ó no habian de aprobarse reformas para Enropa, ó menester era extenderlas á aquellos paises. Sobrados

indicios y pruebas de desunion habia ya para que las córtes añadiesen pábulo al fuego; y en donde no existian medios coactivos de reprimir ocultas ó manifiestas rebeliones, necesario se hacia atraer los ánimos, de manera que ya que no se impidiese la independencia en lo venidero, se alejase por lo menos el instante de un rompimiento hostil y total.

En lo demas la constitucion pregonando un gobierno representativo, y asegurando la libertad civil y la de la imprenta, con muchas mejoras en la potestad judicial y en el gobierno de los pueblos, daba un gran paso hacia el bien y prosperidad de la nacion y de sus individuos. El tiempo y las luces cada dia en mento hubieran acabado por perfeccionar la obra todavía muy incompleta.

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Y en verdad, ¿como podria esperarse que los españoles hubieran de un golpe formado una constitucion exenta de errores, y sin tocar en escollos que no evitaron en sus revoluciones Inglaterra y Francia? Cuando se pasa del despotismo á la libertad, sobreviene las mas veces un rebosamiento y crecida de ideas téoricas, que solo mengua con la experiencia y los desengaños. Fortuna si no se derrama y rompe aun mas allà, acompañando á la mudanza atropellamientos y persecuciones. Las córtes de España se mantuvieron inocentes y puras de excesos y malos hechos. ¡Ojalá pudiera ostentar lo mismo el gobierno absoluto que acudió en pos de ellas y las destruyó!

No ha faltado quien piense que si hubieran las córtes admitido dos cámaras y dado mayores ensanches á la potestad real, se hubiera conservado su obra estable y firme. Dudámoslo. El equilibrio mas hien entendido de una constitucion nueva cede á los empujes de la ignorancia y de alborotadas y antiguas pasiones. Los enemigos de la libertad tanto mas la temen, la aborrecen y la acosan, cuanto mas bella J ataviada se presenta. Camino sembrado de abrojos es siempre el suyo. Emprendímosle entonces en España, mas para llegar á su término, aguantar debiamos caidas y muchos destrozos.

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Descontentos

á

Puso grima á los contrarios de las córtes fuera de fuera de las cór- su seno el partido que estas ganaron y los elogios que merecieron ya en el mero hecho de presentarse á sus deliberaciones el proyecto de la constitucion. Despechados manifestaron mas á las claras su enemistad, , y punto de comprometerse ciertas personas conspicuas y cuerpos notables en el estado. Dió la señal desde un principio un escrito publicado dizabal. en Alicante en el mes de setiembre de 1811, y que llevaba por titulo: «< Manifiesto que presenta á la nacion el conse«jero de estado Don Miguel de Lardizabal y Uribe, uno de los « cinco que compusieron el supremo consejo de regencia de España é indias, sobre su política en la noche del 24 de setiembre

Asunto de Lar

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de 1830. Comenzó en octubre á circular el papel en Cádiz, y como salia de la pluma no de un escritor desconocido y cualquiera, sino de un hombre elevado en dignidad y de un ex-regente, metió gran ruido y causó impresion muy señalada, mayormente cuando no se trataba solo en él de opiniones que tuviera el autor; mas tambien de los pensamientos é intenciones aviesas que al instalarse las córtes habia abrigado la regencia de que Lardizabal era individuo.

• cir

Excitados los diputados por el clamor público, llamaron algunos en 14 de octubre acerca del asunto la atencion del congreso; siendo el primero Don Agustin de Argüelles apoyado por el conde de Toreno. Presentó el impreso el señor García Herreros, que se mandó leer inmediatamente. Era su contenido un ataque violento contra las córtes, dirigido á persuadir la ilegitimidad de estas; " y asentado que si el consejo de regencia las reconoció y juró en « la noche del 24 de setiembre, fue obligado de las circunstancias, « por ballarse el pueblo y el ejército decididos en favor de las «< córtes. « El señor Argüelles calificando este impreso un libelo dijo que contenia dos partes. «La primera, añadió, abraza las opi« niones de un español, que como ciudadano y estando en el goce « de sus derechos ha podido y ha debido manifestarlas, y está « bien que diga lo que quiera, y sostenga su opinion hasta cierto « punto. Pero la otra parte no es opinion, son hechos que atacan « á las córtes, á la nacion y á la causa pública... ¿Qué quiere deque si el consejo antiguo de regencia hubiera podido disponer del pueblo ó de la fuerza en la noche del 24 de setiembre, la <«< cosa no hubiera pasado asi ?... Si este autor se reconoce tan impertérrito, ¿porqué no tnvo valor... en Bayona ?« (Habia el Don Miguel de Lardizabal sido individuo de la junta que alli reunió Napoleon en 1808.) «La grandeza de los hombres, concluia el « señor Argüelles, se descubre en las grandes ocasiones. En los peligros está la heroicidad.» Fue de la misma opinion el señor Mejía, y propuso que pasase el papel á la junta de censura de la libertad de la imprenta. Arrojose mas allá el conde de Toreno, pidiendo con vehemencia que se tomasen providencias severas y ejecutivas. Al cabo y despues de largos y vivos debates se resolvió, segun propuesta del señor Morales Gallego ampliada y modificada por otros diputados, que «se arrestase y condujese á Cádiz desde Alicante, donde residia, á Don Miguel de Lardizabal, siempre << que fuese autor del referido manifesto, como tambien que se recogiesen los ejemplares de este y se ocupasen los demas papeles de dicho Lardizabal; todo bajo la mas estricta responsabilidad « del secretario del despacho á quien correspondiese.

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Al dia siguiente continuóse tratando del mismo Del consejo. asunto, y Don Antonio de Escaño, compañero de re

gencia con Lardizabal, hizo una esposicion desmintiendo cuanto

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habia publicado el último acerca de las ideas é intenciones de aquel cuerpo. Igual ó parecido paso dieron mas adelante los señores Saavedra y Castaños. La discusion pues siguió el 15 muy animada, porque sonrujíase que el consejo de Castilla obraba de acuerdo con Lardizabal , y que en secreto habia estendido recientemente una consulta comprensiva de varios particulares relativos á lo mismo, y contra la autoridad de las córtes. Tambien paró la consideracion de estas una protesta remitida por el obispo de Orense, de que hablaba Lardizabal en su manifiesto: é impelido el señor Calatrava de ambos motivos, pidió: 1° «Que se nombrase una << comision de dos diputados para que inmediatamente pasase al consejo real y recogiese dichas protesta y consulta; 2o que otra «< comision de igual número pasase á recoger la esposicion ó pro<< testa del mismo reverendo obispo, que se decia archivada en la << secretaria de gracia y justicia; 3° que se nombrase una comision « de cinco diputados que juzgase al autor del manifiesto, y en<< tendiese en la causa que debia formarse desde luego para descu«brir todas sus ramificaciones... » Aprobáronse las dos primeras propuestas, y se nombraron para desempeñar la comision del consejo al mismo señor Calatrava y al señor Giraldo, y para la de la secretaría de gracia y justicia á los señores García Herreros y Zumalacárregui. Se opuso el señor del Monte á la tercera proposicion, y se desechó que fuesen diputados los que juzgasen á Don Miguel de Lardizabal, aprobándose en su lugar «que una comision « del congreso propusiese en el dia siguiente doce sujetos que ac<< tualmente 'no ejerciesen la magistratura, para que entre ellos eligiesen las córtes cinco jueces y un fiscal que juzgasen al autor << del manifiesto y entendiesen en la causa que debia formarse << desde luego para descubrir todas sus, ramificaciones, procediendo « breve y sumariamente con amplias facultades, y con la actividad « que exigia la gravedad del asunto. >>

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Tal vez parecerá que hubo demasía en ingerirse las córtes directamente en este asunto, y en nembrar un tribunal especial, separándose de los trámites regulares y ordinarios. Pero el acontecimiento en sí era grave; tratábase de personas de categoría, de las que constantemente se habian opuesto á las reformas y actuales mudanzas, y de un cuerpo como el consejo, enemigo por lo comun de cuanto le hiciese sombra y no se acomodase á sus prerogativas y estraordinarias pretensiones. Ademas íbase á juzgar á Lardizábal como á regente, y á los consejeros, si habia lugar á ello, como á magistrados. Era caso de responsabilidad; las leyes antiguas estaban silenciosas en la materia, ó confusas y poco terminantes, y la constitucion no se habia acabado de discutir. Necesario pues era llenar por ahora el vacío. En Inglaterra acusa la cámara de los comunes en causas iguales ó parecidas; juzga la de los lores; y en ofensas particulares y que les son propias, ellas mismas, cada una

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