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tentado, que la historia de las naciones cultas no presenta otro igual, asi por sus circunstancias, como por la scrie de sucesos que alli pasaron; y violado en lo mas alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y de hecho del gobierno de mis reinos, y trasladado á un palacio con mis muy caros hermano y tio, sirviéndonos de decorosa prision casi por espacio de seis años aquella estancia. En medio de esta afliccion siempre estuvo presente á mi memoria el amor y lealtad de mis pueblos, y era gran parte de ella la consideracion de los infinitos males á que quedaban espuestos: rodeados de enemigos, casi desprovistos de todo para poder resistirles, sin rey y sin un gobierno de antemano establecido que pudiese poner en movimiento y reunir á su voz las fuerzas de la nacion y dirigir su impulso, y aprovechar los recursos del Estado para combatir las considerables fuerzas que simultáneamente invadieron la Península, y estaban ya pérfidamente apoderadas de sus principales plazas. En tan lastimoso estado espedí, en la forma que rodeado de la fuerza lo pude hacer, como el único remedio que quedaba, el decreto de 5 de Mayo de 1808, dirigido al Consejo de Castilla, y en defecto á cualquier chancillería ó audiencia que se hallase en libertad, para que se convocasen las Cortes; las cuales únicamente se habrian de ocupar por el pronto en proporcionar los arbitrios subsidios necesarios para atender à la defensa del reino, quedando permanentes para lo demas que pudiese ocurrir; pero este mi real decreto por desgracia no fue conocido entonces; y aunque despues lo fue, las provincias proveyeron luego que llegó à todas la noticia de la cruel escena provocada en Madrid por el gefe de las tropas francesas en el memorable dia dos de Mayo á su gobierno por medio de las juntas que crearon. Acaeció en esto la gloriosa batalla de Bailen; los franceses huyeron hasta Vitoria; y todas las provincias y la capital me aclamaron de nuevo rey de Castilla y de Leon, en la forma con que lo han sido los reyes mis augustos predecesores. Hecho reciente de que las medallas acuñadas por todas partes dan verdadero testimonio, y que han confirmado los pueblos por donde pasé á mi vuelta de Francia con la efusion

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de sus vivas, que conmovieron la sensibilidad de mi corazon, adonde se grabaron para no borrarse jamas. De los diputados que nombraron las juntas se formó la central, quien ejerció en mi real nombre todo el poder de la soberanía desde Setiembre de 1808 hasta Enero de 1810, en cuyo mes se estableció el primer Consejo de regencia, donde se continuó el ejercicio de aquel poder hasta el dia 24 de Setiembre del mismo año, en el cual fueron instaladas en la isla de Leon las Cortes llamadas generales y estraordina→ rias, concurriendo al acto del juramento, en que prometieron conservarme todos mis dominios, como á su soberano, 104 diputados, á saber, 57 propietarios y 47 suplentes, como consta del acta que certificó el secretario de Estado y del despacho de Gracia y Justicia don Nicolás María de Sierra. Pero á estas Cortes convocadas de un modo jamas usado en España, aun en los casos mas árduos y en los tiempos turbulentos de minoridades de reyes, en que ha solido ser mas numeroso concurso de procuradores que en las Cortes comunes y ordinarias, no fueron llamados los estados de nobleza y clero, aunque la Junta central lo habia mandado, habiéndose ocultado con arte al Consejo de regencia este decreto, y tambien que la Junta le habia asignado la presidencia de las Cortes, prerogativa de la soberanía que no habria dejado la regencia al arbitrio del congreso si de él hubiese tenido noticia. Con esto quedó todo á la disposicion de las Cortes, las cuales en el mismo dia de su instalacion, y por principio de sus actas, me despojaron de la soberanía, poco antes reconocida por los mismos diputados, atribuyéndola nominalmente á la nacion para apropiársela á sí ellos mismos, y dar á esta despues sobre tal usurpacion las leyes que quisieron, imponiéndole el yugo de que forzosamente las recibiese en una nueva Constitucion, que sin poder de provincia, pueblo ni junta, y sin noticia de las que se decian representadas por los suplentes de España é Indias, establecieron los diputados, y ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812. Este primer atentado contra las prerogativas del trono, abusando del nombre de la nacion, fue como la base de los muchos que á este siguieron; y á pesar de la repugnancia

de muchos diputados, tal vez del mayor número, fueron adoptados y elevados á leyes, que llamaron fundamentales, por medio de la griteria, amenazas y violencias de los que asistian á las galerías de las Cortes, con que se imponia aterraba; y á lo que era verdaderamente obra de una faccion, se le revestia del especioso colorido de voluntad general, y por tal se hizo pasar la de unos pocos sediciosos que en Cádiz, y despues en Madrid, ocasionaron a los buenos cuidados y pesadumbre. Estos hechos son tan notorios que apenas hay uno que los ignore,

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los mismos Diarios de las Cortes dan harto testimonio de todos ellos. Un modo de hacer leyes tan ageno de la nacion española dió lugar á la alteracion de las buenas leyes con que en otro tiempo fue respetada y feliz. A la verdad casi toda la forma de la antigua Constitucion de la monarquía se innovó; y copiando los principios revolucionarios y democráticos de la Constitucion francesa de 1791, y faltando á lo mismo que se anuncia al principio de la que se formó en Cádiz, se sancionaron, no leyes fundamentales de una monarquía nioderada, sino las de un gobierno popular, con un gefe ó magistrado, mero ejecutor delegado, que no rey, aunque alli se le dé este nombre para alucinar seducir á los incautos y á la nacion. Con la misma falta de libertad se firmó y juró esta nueva Constitucion; y es conocido de todos no solo lo que pasó con el respetable obispo de Orense, pero tambien la pena con que á los que no la firmasen y jurasen se amenazó. Para preparar los ánimos á recibir tamañas novedades, especialmente las respectivas á mi real persona y prerogativas del trono, se procuró por medio de los pa peles públicos, en algunos de los cuales se ocupaban diputados de Cortes, y abusando de la libertad de imprenta, establecida por estas, hacer odioso el poderío real, dando á todos los derechos de la magestad el nombre de despotismo, haciendo sinónimos los de rey y despota, y llamando tiranos á los reyes, al mismo tiempo que se perseguia cruelmente á cualquiera que tuviese firmeza para contradecir, • siquiera disentir de este modo de pensar revolucionario y sedicioso; y en todo se afectó el democratismo, quitando del ejército y armada, y de todos los

establecimientos que de largo tiempo habian llevado el título de reales, este nombre, y substituyendo el de nacionales, con que se lisonjeaba al pueblo; quien a pesar de tan perversas artes conservó, por su natural lealtad, los buenos sentimientos que siempre formaron su carácter. De todo esto luego que entré dichosamente en el reino fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento, parte por mis propias observaciones, parte por los papeles públicos, donde hasta estos dias con impudencia se derramaron especies tan groseras é infames acerca de mi venida mi carácter, que aun respecto de cualquier otro serian muy graves ofensas, dignas de severa demostracion y castigo. Tan inesperados hechos llenaron de amargura mi corazon, y solo fueron parte para templarla las demostraciones de amor de todos los que esperaban mi venida para que con mi presencia pusiese fin á estos males y á la opresion en que estaban los que conservaron en su ánimo la memoria de mi persona, y suspiraban por la verdadera felicidad de la patria. Yo os juro y prometo á vosotros, verdaderos y leales españoles, al mismo tiempo que me compadezco de los males que habeis sufrido, no quedareis defraudados en vuestras nobles esperanzas. Vuestro soberano quiere serlo para vosotros, y en esto coloca su gloria, en serlo de una nacion heróica, que con hechos inmortales se ha granjeado la admiracion de todas, y conservado su libertad y su honra. Aborrezco y detesto el despotismo: ni las luces y cultura de las naciones de Europa lo sufren ya, ni en España fueron déspotas jamas sus reyes, ni sus buenas leyes y Constitucion lo han autorizado, aunque por desgracia de tiempo en tiempo se hayan visto, como por todas tes, y en todo lo que es humano, abusos de poder que ninguna Constitucion posible podrá precaver del todo; ni fueron vicios de la que tenia la nacion, sino de personas y efectos de tristes, pero muy rara vez vistas circunstancias que dieron lugar y ocasion á ellos.»>

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«Todavía, para precaverlos cuanto sea dado á la prevision humana, á saber, conservando el decoro de la dignidad real y sus derechos, pues los tiene de suyo, y los que pertenecen á los pueblos, que son igualmente invio

lables, Yo trataré con sus procuradores de España de las Indias; y en Cortes legitimamente congregadas, compuestas de unos y otros, lo mas pronto que, restablecido el orden y los buenos usos en que ha vivido la nacion, y con su acuerdo han establecido los reyes mis augustos predecesores, las pudiere juntar, se establecerá sólida y legitimamente cuanto convenga al bien de mis reinos, para que mis vasallos vivan prósperos y felices en una religion y un imperio estrechamente unidos en indisoluble lazo; en lo cual, y en solo esto consiste la felicidad temporal de un rey y un reino, que tienen por escelencia el titulo de católicos; y desde luego se pondrá mano en preparar y arreglar lo que parezca mejor para la reunion de estas Cortes, donde espero queden afianzadas las ba→ ses de la prosperidad de mis súbditos que habitan en uno y otro hemisferio. La libertad y seguridad individual y real quedarán firmemente aseguradas por medio de las leyes que, afianzando la pública tranquilidad el orden, dejen á todos la saludable libertad, en cuyo goce imperturbable, que dis tingue à un gobierno moderado de un gobierno arbitrario y despótico, deben vivir los ciudadanos que estan sujetos á él. De esta justa libertad gozarán tambien todos para comunicar por medio de la imprenta sus ideas y pensamientos, dentro, á saber, de aquellos límites que la sana razon soberana é independiente prescribe á todos para que no degenere en licencia; pues el respeto que se debe á la religion y al gobierno, y el que los hombres mútuamente deben guardar entre sí, en ningun gobierno culto se puede razonablemente permitir que impunemente se atropelle y quebrante. Cesará tambien toda sospecha de disipacion de las rentas del Estado, separando la tesorería de lo que se asignase para los gastos que exijan el decoro de mi real persona y familia, y el de la nacion á quien tengo la gloria de mandar, de la de las rentas que con acuerdo del reino se impongan y asignen para la conservacion del Estado en todos los ramos de su administracion. Y las leyes que en lo sucesivo hayan de servir de norma para las acciones de mis súbditos serán establecidas con acuerdo de las Cortes. Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio

de mis reales intenciones en el gobierno de que me voy á encargar, y harán conocer á todos no un déspota ni un tirano, sino un rey y un padre de sus vasallos. Por tanto, habiendo oido lo que unánimemente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y lo que acerca de cuanto aqui se contiene se me ha espuesto en representaciones que de varias partes del reino se me han dirigido, en las cuales se espresa la repugnancia y disgusto con que asi la Constitucion formada en las Cortes generales y estraordinarias, como los demas establecimientos políticos de nuevo introducidos son mirados en las provincias, y los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarian si Yo autorizase con mi consentimiento, jurase aquella Constitucion; conformándome con tan decididas y generales demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder á dicha Constitucion ni á decreto alguno de las Cortes generales y estraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas, á saber, los que sean depresivos de los derechos y prerogativas de mi soberanía, establecidas por la Constitucion y las leyes en que de largo tiempo la nacion ha vivido, sino el declarar aquella Constitucion y tales decretos nulos y de ningun valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamas tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligacion, en mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase condicion, á cumplirlos ni guardarlos.».

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«Y como el que quisiese sostenerlos, y contradijere esta mi real declaracion, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaria contra las prerogativas de mi soberanía y la felicidad de la nacion, y causaria turbacion y desasosiego en mis reinos, declaro reo de lesa magestad á quien tal osare ó intentare,

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como á tal se le imponga pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito ó de palabra, moviendo ó incitando, ó de cualquier modo exhortando y persuadiendo á que se guarden y observen dicha Constitución y decretos. Y para que entre tanto que se restablece el orden, y lo que antes de las novedades introducidas se observaba en el reino, acerca de lo cual sin

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pérdida de tiempo se irá proveyendo lo que convenga, no se interrumpa la administracion de justicia, es mi voluntad que entre tanto continúen las justicias ordinarias de los pueblos que se hallan establecidas, los jueces de letras adonde los hubiere, y las audiencias, intendentes y demas tribunales de justicia, en la administracion de ella; y en lo político y gubernativo los ayuntamientos de los pueblos, segun de presente estan, y entre tanto que se establece lo que convenga guardarse, hasta que, oidas las Cortes que llamaré, se asiente el orden estable de esta parte del gobierno del reino. Y desde el dia en que este mi decreto se publique, y fuere comunicado al presidente que á la sazon lo sea de las Cortes que actualmente se hallan abiertas, cesarán estas en sus sesiones; y sus actas y las de las anteriores, y cuantos espedientes hubiere en su archivo y secretaría, ó en poder de cualesquiera individuos, se recojan por la persona encargada de la ejecucion de este mi real decreto, y se depositen por ahora en la casa de ayuntamiento de la villa de Madrid, cerrando y sellando la pieza donde se coloquen los libros de su biblioteca se pasarán á la real, y á cualquiera que tratare de impedir la ejecucion de esta parte de mi real decreto, de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa magestad, y que como á tal se le imponga pena de la vida. Y desde aquel dia cesará en todos los juzgados del reino el procedimiento de cualquier causa que se halle pendiente por infraccion de Constitucion; y los que por tales causas se hallaren presos, ó de cualquier modo arrestados, no habiendo otro motivo justo, segun las lescan inmediatamente puestos en libertad: que asi es mi voluntad, por exigirlo todo asi el bien y la felicidad de la nacion. Dado en Valencia á 4 de Mayo de 1814. Yo el rey. = Como secretario del rey con ejercicio de decretos, y habilitado especialmente para éste Pedro de Macanáz.

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Num. 11. Martignac, en la obra ya citada.

1. Que los capitanes generales, comandantes, gobernadores y justicias de los pueblos de la frontera, no permitan entren en España con ningun pretesto: 1. El que haya servido al gobierno intruso de consejero ó ministro. 2.° El que estando antes empleado por S. M. de embajador ó ministro, de secretario de embajada ó ministerio, ó de cónsul, haya admitido despues poder, nombramiento ó confirmacion de aquel gobier

Núm. 12. Circular de 30 de Mayo de 1814. = Enterado el rey de que muchos de los que abiertamente se declararon parciales y fautores del gobierno intruso tratan de volver á España, que

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ó continuado en cualquiera de estos encargos en su nombre. 3.o El general, y oficial desde capitan inclusive arriba, que se haya incorporado en las banderas del espresado gobierno, ó en alguno de los cuerpos de tropas destinadas á obrar contra la nacion, ó seguido aquel partido. 4. El que haya estado empleado por el intruso en alguno de los ramos de policía, en prefectura, sub-prefectura ó junta criminal. 5.° Las personas de titulo, y cualquier prelado ó persona condecorada con alguna dignidad eclesiástica que le haya conferido el espresado gobierno, ó estándolo ya por el legitimo, haya seguido el partido del intruso, y espatriádose en seguida de él. Y si alguna ó algunas de tales personas hubieren entrado ya en el reino, las hagan salir de él, pero sin causarles otra vejacion que la necesaria para que esta providencia quede ejecutada.

II. Que á los demas que no fueren de estas clases se les permita entrar en el reino; pero no el venir á la corte, ni establecerse en pueblo que estuviere á menos de veinte leguas de distancia de ella. Y alli, y en cualquier pueblo adonde mudaren su residencia, se presentarán al comandante, gobernador, alcalde ó justicia, quien dará aviso al gobernador politico de la provincia, y éste al ministerio de Gracia y Justicia, porque haya noticia de su persona: quedando tales sugetos bajo de la ins

peccion de los espresados gefes, ó en su defecto de la justicia del pueblo, que celarán su conducta política, y serán de ello responsables.

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III. A ninguno de estos se les propondrá para empleos ni comision de bierno de pública administracion ni de justicia; ni los oficiales de inferior grado al de capitan, ni los cadetes continuarán en sus empleos y uso de uniforme, ni de otro modo en la milicia. Pero no dando estos y los demas, á quienes se permite entrar en el reino con las condiciones dichas, lugar con su conducta á que contra ellos se proceda, no se los molestará en el uso de su libertad, y gozarán de seguridad personal y real como los demas.

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IV. A los de las espresadas clases que se hallen en la corte, y no se hubieren espatriado, se les hará entender por los alcaldes de Casa y Corte y mas jueces de ella, que inmediatamente salgan de Madrid á residir en pueblo que esté á la espresada distancia, á saber, constando que estan comprendidos en dichas clases.

V. Los que antes hubieran obtenido del rey cruz u otro distintivo político, no podrán usarle, y mucho menos se permitirá que le usen los que hayan recibido del gobierno intruso semejante distincion, y traten de volverá usar del que les condecoraba antes. Son estos distintivos premios de lealtad y patrio tismo, y los tales no correspondieron á sus obligaciones.

VI. Las mugeres casadas que se espatriaron con sus maridos seguirán la suerte de estos: á las demas, ya las personas menores de veinte años que siguiendo al espresado gobierno se hubieren espatriado, usando el rey de benignidad, les permite que vuelvan á sus casas y al seno de sus familias; pero sujetas a la inspeccion del gobierno político del pueblo donde se establezcan, VII. A los sargentos, cabos

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dos y gente de mar que se hayan alistado en las banderas del intruso, ó tomado partido en alguno de los cuerpos destinados á hacer la guerra contra la nacion, considerando Š. M. que tales personas mas por seduccion que por perversidad de ánimo, y acaso algunos por la fuerza, incurrieron en aquel delito, usando hoy en su glorioso dia, en memoria de su feliz restitucion al trono de sus mayores, de su natural piedad, ha venido en hacerles gracia de la pena que merecieron por él, y en concederles su indulto, si dentro de un mes los que estuvieren en España, de cuatro los que se hallen fuera, y no siendo reos de otro delito de los esceptuados en indultos generales, se presentaren para gozar de esta gracia á su real persona, ó ante algun capitan general ó comandante de provincia, gobernador ó justicía del reino. Para lo cual se les dará el conveniente documento que acredite su presentacion en aquel término, pasado el cual se procederá contra los tales con arreglo á ordenanza, si fueren aprehendidos en territorio español.

Lo comunico á V. de real orden para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1814.

Núm. 13. Las cenizas de Melendez y Moratin descansan en Francia: al duque de Frias y á don Juan Nicasio Gallego se debe el sepulcro del primero: los amigos del segundo y algunos franceses ilustrados levantaron el de Moratin.

Núm 14. Sentencia publicada en la Gaceta de Madrid de 9 de Mayo de 1815.

Núm. 15. Apuntes sobre el arresto de los vocales de Cortes en Mayo de 1814. Madrid, imprenta de don Diego García, 1820. Un tomo en 8.°

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