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tos, aunque desde luego no presenten documento que justifique la deuda, y traiga aparejada la execucion en la conformidad que se expresa en dicha cédula. Téngase presente la pragmática de que se hace mencion en la nota de abaxo *.

otras partidas correspondientes á remuneraciones de servicios contraidos en diferentes encargos y comisiones, se opuso por el demandado el fuero privilegiado de bureo, de que gozaba, fundado en que la derogacion contenida en la expresada Real cédula de 16 de Setiembre de 1784 debia entenderse en asunto que traxese aparejada la execucion, de que carecia enteramente la demanda que se ponia, pues antes se debia liquidar el credito ante el juez del aforado; y visto por el referido alcalde con audiencia de las partes, se declaró por juez competente para el seguimiento del referido asunto; cuya providencia fué confirmada por el mi Consejo, adonde se llevó en apelacion; y habiendo recurrido á mí el demandado solicitando se volviese á ver el negocio en las dos salas plenas de justicia y provincia, tuve à bien acceder á esta solicitud, encargando al mi Consejo me consultase su determinacion, para que pudiese causar regla lo que resolviese en un asunto que no estaba expresamente decidido en la Real cédula de que se trataba. Consiguiente á este encargo volvió el mi Consejo á ver el asunto con la reflexion que acostumbra y teniendo presente, que mi Real voluntad, explicáda en la mencionada cédula de 16 de Setiembre de 1784, y demas expedidas posteriormente, es dirigida á facilitar á mis amados vasallos el pronto cobro de sus intereses, derogando en esta parte toda clase de fueros privilegiados, para evitar los muchos litigios que por esto se originaban ; y con inteligencia tambien de lo que nuevamente expuso mi fiscal, me hizo presente su dictamen en consulta de 30 de Enero de este año; y por mi Real resolucion á ella, conformándome con su parecer, he venido en declarar, que el demandado debe contestar en el juzgado ordinario á la demanda que le paso su acreedor ó criado, y en mandar, que esta resolucion sirva de regla general pára todos los casos que ocurriesen de idéntica clase ó naturaleza. Publicada en el mi Consejo esta mi Real deliberacion, acordó su cumpli miento, y para que le tenga, expedir esta mi cédula, por la qual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, veais lo contenido en ella, y procedais con arreglo á su tenor en los casos que ocurprocurando evitar dilaciones en el curso de las demandas que se introduzesen para que se verifiquen mis piadosas intenciones: que así es mi voluntad, &c. Dada en Aranjuez á 19 de Junio de 1788. YO EL REY. = Yo don Manuel de Aizpun y Redin, secretario del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.

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* NOTA. Posteriormente se expidió una Real pragmática en 27 de Agosto de 1786, por la qual manda el Rey no se arreste en las cárceles por deudas civiles ó causas livianas á los operarios de todas las fábricas de estos reynos; y á los que profesan las artes y oficios, cualesquiera que sean, ni les embarguen vendan los instrumentos destinados á sus respectivos oficios, extendiéndose tambien para con los labradores y sus personas, exceptuándose en unos y otros los casos en que se proceda contra ellos por deuda del fisco, y los que provengan de delito ó quasi delito, en que se baya mezclado fraude, ocultacion, falsedad u otro exceso de que pueda resultar pena corporal; lo que se tendrá muy presente por si puede alguna vez comprebenderies á los individuos del fuero de guerra.

Quando la audiencia de Galicia conoce por el auto que llaman ordinario.

173 En los casos en que la Real audiencia de Galicia se introduce en las causas civiles por el auto ordinario ó de posesion, que llaman Gallego, no conoce la jurisdiccion de guerra, aunque sea contra algun militar, y lo mismo sucede cont ra cualquiera otra persona de fuero el mas privilegiado, aunque sea clérigo, como se ve por la explicacion de este auto, que se pone en la nota (1).

(1) Explicacion del decreto ordinario Gallego, vulgo auto ordinario. Para que los militares estén instruidos de lo que es auto ordinario, Gallego, y en que casos se introduce la audiencia de Galicia á conocer en fuerza de él, se dará una breve explicacion, que se ba extractado de un escrito de un jurisconsulto.

"Antes que en el reyno de Galicia se erigiese la Real audiencia, se administraba justicia como en los adelantamientos de Castilla, Leon y Campos por un alcalde mayor, segun aparece de la ley 1. y 3. tit. 4. lib. 3. de la recopilacion.

"Ante este juez acudian las partes á quejarse de las fuerzas y violencias que se baciun unos á otros con armas é sin ellas, inquietándose en sus posesiones, y pedian mandamientos que llamaban ordinarios, para que no se cometiesen semejantes fuerzas, procediéndose por querellas particulares contra los que contravenian á este mandamiento ordinario general, lo qual se practicó de tiempo inmemorial.

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"Conforme á este modo de proceder se introduxo despues en la audiencia una provision ordinaria de fuerza, que comprehende lo mismo, y es lo que se llama auto ordinario o Gallego, el qual viene á ser un remedio sumarísimo, executivo, extraordinario é irregular que debe intentarse dentro del año del despojo para mantener al despojado en la posesion, ó casi, poniendo las -cosas en el último estado que tenian ántes de pedirse el amparo, sin perjuicio del derecho de posesion y propiedad, y este remedio tiene lugar en las cosas profanas, beneficiales ó espirituales, y contra las personas eclesiásticas.,,

"La causa final de este decreto fué evitar los escándalos y violencias que se cometian en el reyno de Galicia de mano armada para turbar á los poseedores, quitándoles los bienes y derechos que poseían.,,

"Este abuso era tanto mas frecuente entre clérigos y legos, por quanto unos y otros habian recibido de los Reyes de Castilla y Leon por la conquista de los Moros y bacimiento de gracias, jurisdicciones, tierras y cotos, agregándose á esto los privilegios particulares y donaciones apostólicas concedidas á los legos y señores temporales en los diezmos eclesiásticos en que tienen comunidad y entran á partir con los clerigos, abades, curas y beneficiados, de que están en quasi posesion de tiempo inmemorial á esta parte, de tal manera que son los legos señores y pro

174 Así lo mandó tambien la magestad del señor don Felipe V. en varias ocasiones; pues habiéndose seguido cierta competencia con el Consejo de Castilla, y ganadola el de guerra, conoció de ella este tribunal, y en su consecuencia dió sentencias, y las mandó executar en el pleyto que tenian don Antonio Taba

pietarios y diviseros de estos diezmos, á que llaman sin-curas, y beneficios patrimoniales, y los dividen entre sí, donan, truecan_y parten entre sus berederos, todo en vista y consentimiento de los sumos Pontífices, prelados y personas eclesiásticas, de que se hace mencion en la ley 3. lib. 1. tit. 6. de la recopilacion y esta comunidad y participacion de bienes producia entre clérigos y legos discordias y riñas, que tiró á precaver el dicho auto ordinario con autoridad del Rey, representada por la audiencia, como que es á quien toca alzar las fuerzas por el derecho de proteccion inherente á la corona.

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"El modo de instruir estos recursos es el siguiente: preséntase peticion á la audiencia, expresando el despojado haber sido inquietado por tal obispo, abad, clérigo, militar o cualquiera otra persona exenta en la posesion de algun derecho, ó tierras dentro del año, pide se le ampare y defienda en dicha posesion, mandando comparecer y detener en la ciudad de la Coruña donde está la audiencia al perturbador si es clérigo, y si fuere lego, pide se le prenda basta que desistan de la fuerza, restituyéndole del despojo.,

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"El auto que se provee es el siguiente: dé informacion dentro de tantos dias, citada la parte, en quanto á la fuerza, para si la quisiere dar de lo contrario. 29

"Se despacha la provision que se llama ordinaria de fuerza de bienes: se notifica al que ha causado el despojo, y uno y otro si quieren bacer su informacion ante la justicia; y traidos los autos á la audiencia, se presentan en la pública, y remiten á la sala, que en caso de estimar el despojo, provee el auto siguiente: dixéron, que mandaban y mandáron que el dicho N. 'sin perjuicio de su derecho, así en posesion, como en propiedad, consienta en no perturbar al dicho N. en tal posesion, ó dentro de seis dias parezca en esta Real audiencia con poder bastante para consentir este auto ordinario con apercibimiento (ó sin poder si viene por sí solo).,,

"Este auto se funda en el derecho civil y canónico, y en la costumbre inmemorial de aquel reyno. Y sin embargo de que en el año de 1606 el arzobispo de Santiago don Maximiliano de Austria entre otras quejas que tenia de la audiencia de Galicia, representó al Rey contra el auto ordinario Gallego; visto todo en el Consejo, se pronunciaron autos de vistay revista en contradictorio juicio con dicho arzobispo, por los quales se aprobó en todo y por todo el modo de proceder de la audiencia en el año siguiente de 1607; y lo mismo se ha verificado con otras jurisdicciones. A la de guerra mandó el señor don Felipe V. en el año de 1721 por el auto acordado 4. tit. 1. lib. 3, no se admitieran sobre esto competencias con la audiencia y el fuero militar: todo lo qual se balla confirmado posteriormente por el señor don Carlos III. por Real orden de 22 de Agosto de 1784, que se eirculé al exército, y se traslada mas adelante.

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res y la duquesa de Sotomayor sobre la renta de ochenta celemines de trigo, en que la referida audiencia se habia incluido por el auto de posesion; y habiendo consultado al Rey el Consejo de Guerra en 9 de Enero de 1721 *, resolvió S. M. á esta consulta: "Mando que por este Consejo se remitan á la audiencia de Galicia todos los autos que se han hecho en esta razon, para que en ella se prosiga la instancia de revista que estaba pendiente y recibida á prueba, &c. y que en adelante no se formen ni admitan semejantes competencias en casos en que por la audiencia de Galicia se conozca por el auto ordinario." Y habiendo vuelto á representar el Consejo de guerra lo que tuvo por conveniente en otra consulta de 22 de Octubre del mismo; volvió á resolver S. M. lo siguiente: "Sin embargo de lo que representa el Consejo, le mando execute luego y sin dilacion alguna lo que tengo resuelto, remitiendo á la audiencia de Galicia todos los autos de esta dependencia, &c. con la declaracion de que en adelante no se formen semejantes competencias en los casos en que aquel tribunal conozca por el auto ordinario."

175 Sin embargo de estas resoluciones el señor don Cárlos III. se sirvió en los años de 1769 y 1775 declarar á consulta del supremo Consejo de Guerra á favor de este juzgado el conocimien to de dos causas, sobre que se formó competencia con la audiencia de Galicia; pero posteriormente con motivo de haberse seguido una entre un comisario del santo oficio, y el intendente de marina del departamento del Ferrol, en cierta causa en que conoció el tribunal en virtud del auto ordinario, declaró S. M. por Real órden de 22 de Agosto del año pasado de 1784 (1), que siempre que la referida audiencia conozca en virtud de dicho

* Oya, prontuario del Consejo de guerra, pág. 89.

(1) Orden de 22 de Agosto de 84 para que no haya competencias en Galicia, cuando la audiencia conoce por el auto ordinario.

El señor conde de Floridablanca, con fecha de 20 del que rige me dice de órden del Rey lo siguiente:

"Por el auto acordado 4. tit. 1. lib. 3. mandó el señor don Felipe V. el año de 1721, y á consulta del Consejo de guerra, que quando la audiencia de Galicia conociese por el auto ordinario que llaman Gallego, no se admitiesen competencias con el fuero militar: ahora se ha seguido en la misma audiencia entre don Jacinto Freyre de Andrade, presbítero y comisario del santo oficio, y Mateo Pariedo, matriculado en la marina, cierta causa en que ha conocido el tribunal en virtud de aquel auto; y el intendente de marina, sin embargo

auto, no se admitan competencias con el fuero militar, y que se lleve á puro y debido efecto lo determinado por el Rey su augusto padre.

176 Esta Real resolucion no se ha comunicado á los dependientes de marina, y sobre ella hay pendiente una consulta hecha al Rey por el supremo Consejo de guerra en favor del fuero militar, que queda tan perjudicado en el reyno de Galicia con este auto ordinario.

Delitos en que los individuos del exército quedan excluidos del juzgado de su cuerpo, y sujetos á otra jurisdiccion militar.

177

En las faltas al servicio diario de la plaza.

En estos delitos se sujetan los regimientos al juzgado militar del gobernador ó comandante de la plaza, en que hagan el servicio, como el Rey lo previene en los artículos 31. y 32. tit. 5. trat. 8. de la ordenanza del exército, y puede verse mas extensamente en el juzgado de los gobernadores, tomo II. que debe tenerse aquí muy presente por las excepciones que allí se

expresan.

de tan solemne disposicion, y otras que se han dado, pretendió formar competencia, y abrogarse el conocimiento fundado en dos Reales órdenes de los años de 1769 y 75, en que á consulta del Consejo de guerra se sirvió el Rey declarar á favor de este juzgado el conocimiento de dos causas particulares.,,

"El Consejo, á quien et regente de la audiencia representó todo lo ocurrido en este punto, ha expuesto al Rey las gravísimas causas que intervinieron para establecer esta ley, y la necesidad é importancia de que la audiencia continúe en esta posesion de conocer por el auto ordinario llamado Gallego de todas las causas de exêntos; y habiendo dado cuenta á S. M., se ha servido mandar, que se lleve a puro y debido efecto la resolucion que va citada del señor Rey su padre, y que yo la comunique á V. E. como lo hago de su Real órden, á fin de que expida las correspondientes para que los jueces militares concurran á su observancia y cumplimiento."

Lo traslado de la misma Real órden á V. E. para que se tenga presente y se cumpla en los cuerpos de la inspeccion de su mando. Dios guarde, &c. San Ildefonso 22 de Agosto de 1784. El conde de Gausa. Circular á los capitanes generales é inspectores.

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