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nota: en el se expresan las facultades concedidas al patriarca en las causas y controversias pertenecientes al fuero eclesiástico, que suelen ocurrir entre los individuos que estan sirviendo al Rey

autoridad apostólica, y por el tenor de las presentes, damos y concedemos por 7 años, que han de contarse, desde la cesacion de los últimamente prorogados por el sobredicho Pio nuestro predecesor, y al beneplácito nuestro y de la sede apostolica, ai actual y que en cualquier tiempo fuere patriarca de las Indias, capellan mayor, las facultades que aqui adelante se expresarán, las cuales han de entenderse, no solo, segun el tenor y forma de las segundas letras sobredichas, del expresado Ciemente predecesor nuestro, sino que tambien han de ser interpretadas conforme à las posteriores declaraciones y ampliaciones, y exercidas por el mismo, ó por medio de otra ú otras personas constituidas en dignidad eclesiastica, o de otros sacerdotes, rectos é idóneos por tales hallados y aprobados por el mismo capellan mayor o vicario de los insinuados exércitos, previo un rigoroso y diligente examen, caso de que no hubiesen sido ya aprobados por algun ordinario suyo, y que serán subdelegados por el propio capellan mayor; las cuales facultades, con arreglo á lo dispuesto por el dicho Clemente predecesor nuestro en las citadas sus letras, antes pedian exercerse con respecto a los soldados y demas personas de uno y otro sexô de cualquier modo adictas á los indicados exercites (inclusas tambien las tropas auxiliares) y que el mencionado Pio, igualmente nuestro predecesor, por las suyas asimismo arriba citadas, extendió y amplió, y Nos igualmente extendemos y ampliamos para con todas las personas tambien de uno y otro sexô, asi militares como de cualquiera manera pertenecientes á los enunciados exércitos, y adictas á ellos, de. suerte que le sea lícito al actual, y que en cualquier tiempo fuere capellan mayor o vicar o de los indicados exercitos, sin ningun escrúpulo, y con toda seguridad de conciencia declarar qué, y cuales deban ser estas personas que bayan de gozar y disfrutar de los privilegios y facultades concedidas por las presentes; es á saber, de administrar todos os sacramentos de la iglesia, y aun aquellos que no se han acostumbrado administrar sino por los curas propios de las iglesias parroquiales ; á excepcion de la confirmacion y los órdenes si el que es ó fuese subdelegado no fuese obispo, ó el dicho capellan mayor no pudiere administrar los insinuados sacramentos de la confirmacion y órdenes por sí mismo; y la de exercer todas las demas. funciones y ministerios parroquiales.

La de absolver de la heregía, apostasía de la fé y cisma; es á saber, den tro de Italia y sus islas adyacentes, solo á los que hayan nacido en parages en donde es permitida libremente la heregía, y no hayan nunca abjurado judicial mente sus errores, ni esten reconciliados con la santa iglesia Romana, y fuera de Italia, y de las enunciadas cislas adyacentes, á cualesquiera personas aunque sean eclesiásticas, asi seculares como regulares, que sigan dichas tropas, excep tuados los naturales de aquellos parages en donde hay oficio de la Inquisicion contra la heretica pravedad, á no ser que hayan delinquido en parages en donde es permitida libremente la heregia, ni tampoco á los que hayan abjurado judicialmente sus errores, á no ser que hayan nacido en parages en donde es tanıbien la heregía permitida dibremente, y habiendo vuelto á ellos despues de su abjuracion judicial, hubieren reincidido en la heregía, y esto solo en el fuero de la conciencia.

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en sus tropas ó las siguen de continuo; y asimismo el que pueda dispensarles varios indultos y privilegios, no solo en la administracion de sacramentos por los capelianes nombrados por

La de absolver igualmente de cualesquiera excesos y delitos, por graves y enormes que sean, aun en los casos reservados especialmente á Nos y la misma sede apostólica.

La de retener y leer fuera de Italia y de sus islas adyacentes (pero no la de conceder á otros semejante licencia) los libros prohibidos de los hereges ó infieles que tratan de su religion, y cualesquiera otros, á efecto de impugnarlos, y de convertir á la fe católica á los hereges é infieles que acaso hubiere en las tropas, exceptuadas las obras de Cárlos du Moulin, Nicolas Machiavelo, y los libros que tratan de astrología judiciaria, bien entendido, que los insinuados libros prohibidos no se podrán sacar de las provincias en donde viven impunemente los hereges.

La de decir Misa una hora antes de la aurora, y una hora despues de mediodia, y en caso de necesidad, tambien fuera de las iglesias, al descampado, ó debaxo de tierra, y de decirla, si hubiere necesidad muy urgente, dos veces al dia, con tal que el sacerdote no haya tomado ablucion en la primera Misa, y se mantenga en ayunas, y tambien en altar portátil, aunque no esté del todo bien acondicionado, y se halle quebrantado ó maltratado y sin reliquias da santos, y finalmente de decirla, sino pudiere ser de otro modo, no habiendo peligro de sacrilegio, escándalo ó irreverencia, aun en presencia de hereges y excomulgados, con tal que el que ayudare á la Misa no sea herege, ni esté excomulgado.

La de conceder á los recien convertidos de la heregía ó cisma indulgencia plenaria y remision de todos sus pecados; como tambien á cualesquiera otras personas de ambos sexôs, pertenecientes á dichos exércitos en el artículo de la muerte, estando á lo menos contritos, si no pudieren confesarse, y en las festividades de la Natividad de nuestro Señor Jesucristo, de la pascua de Resurrecion y de la Asuncion de la bienaventurada é inmaculada Virgen María, si estando verdaderamente arrepentidos, y despues de haberse confesado, hubieren recibido la sagrada Comunion, y la de conceder à los que en los domingos y otras fiestas de precepto asistieren á sus sagrados sermones, diez años y otras tantas cuarentenas de perdon de las penitencias que les hayan sido impuestas, ó que de otro cualquier modo tuviesen que cumplir en la forma acostumbrada de la iglesia, y de ganar para sí las mismas indulgencias.

La de decir Misa de requiem todos los lunes de cada semana en que no se rece oficio de nueve lecciones, y si éste se rezare en el dia inmediato siguien te, en cualquiera altar, aunque sea portátil, si no se pudiere decir de otro modo, la cual, si fuere celebrada por el alma de algun individuo de los mencionados exércitos, que haya fallecido en gracia, sufrague a la ánima porque se aplicáre, segun la intencion del celebrante; del mismo modo que si se hubiera celebrado en altar privilegiado.

La de llevar á los enfermos el Santísimo Sacramento de la Eucaristía ocultamente y sin luz, si estuvieren en parages en donde haya peligro de sacrilegio ó irreverencia de parte de los hereges o infieles, y de conservarlo tambien sin ella en dichos casos, para los mismos enfermos, bien que en parage proporcionado y decente.

este prelado, sino en la permision de usar de lacticinios y carne en los dias que á los demas estan prohibidos estos alimentos, exceptuados los viernes de la quaresma y los quatro últimos dias

La de ponerse vestidos de seglares los sacerdotes, así seculares como regulares (si acaso hiciesen mansion en parages por los cuales á causa de los insultos de los hereges ó infieles, no se pueda transitar), ni residir en ellos de otro modo.

La de bendecir cualesquiera vasos, sagrarios, vestiduras, utensilios y ornamentos eclesiásticos, y demas cosas pertenecientes al culto divino; pero solo las que sean necesarias para el servicio de los mismos exércitos, exceptuadas aquellas cosas para cuya bendicion se haya de hacer uso del santo Oleo, si el subdelegado no estuviere condecorado con dignidad episcopal.

La de reconciliar las iglesias, capillas, cementerios y oratorios, que de cualquier modo hayan sido profanados, en los parages en donde hicieren mansion los mencionados exércitos, si no se pudiere acudir cómodamente á los ordinarios locales; bien que con agua antes bendita por algun arzobispo ú obispo católico, segun se acostumbra, y en caso de necesidad muy urgente, aunque sea con agua no bendita por arzobispo ú obispo católico, como va dicho efecto de que se pueda decir Misa los domingos y demas dias de fiesta.

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Ademas de esto concedemos al expresado capellan mayor, que pueda por sí mismo, ó por otro ú otros sacerdotes de probidad é idóneos, que fueren por él subdelegados, y esten versados en las materias del fuero eclesiástico, (cons tándole esto por certificacion é informe de su respectivo ordinario, y de otras personas fidedignas ) exercer cualquiera jurisdiccion eclesiástica sobre los que en cualquier tiempo estuvieren empleados en dichos exércitos, para la administracion de los Sacramentos, y para el cuidado y direccion espiritual de las almas, ya sean clérigos ó presbiteros, seculares ó regulares, aunque sean de las órdenes mendicantes, del mismo modo que si fuesen verdaderos prelados y pastores de los enunciados clérigos seculares y superiores generales de los insinua dos religiosos, y de conocer de todas las causas eclesiásticas y no eclesiásticas, civiles, criminales y mixtas que se suscitáren entre ó contra las sobredichas ú otras personas que residan en dichos exércitos, y sean de cualquier modo pertenecientes al fuero eclesiástico, aunque sea sumaria y simplemente, de plano y sin estrépito ni figura de juicio, atendiendo solo á la verdad del hecho; y terminarlas difinitivamente como es debido, y de proceder tambien contra cualesquiera inobedientes por censuras y penas eclesiásticas, y agravarlas y reagravarlas una ó mas veces, é implorar el auxilio del brazo seglar.

É igualmente que pueda dar licencia á los mencionados fieles cristianos que militan en dichos exércitos, para comer huevos, queso, manteca de vacas, Ovejas ú otro ganado, y demas lacticinios, y aun carnes en la quaresma y otros tiempos y dias del año en que está prohibido el uso de estos alimentos ( excep to el miércoles de Ceniza y los viernes de cada semana de quaresma, y los cuatro últimos de la semana Santa ó mayor) y de dispensar á todos los indicados militares, de cualquiera graduacion que sean, de la obligación del ayuno, en los dias en que por el mismo vicario general de los insinuados exércitos les fuere permitida la comida de carne; bien que exceptuados en el tiempo de quaresma, los viernes y sábados de cada semana que caiga dentro de la misma quaresma, y toda la semana Santa, á no ser que se hallen en actual expediTom. I. Mm

de la semana santa, á no ser que se hallen en campaña, como mas extensamente se expresa en dicho breve, que se traslada literalmente para que conste á los militares y demas individuos

cion, y en campaña en dicho tiempo de quaresma y semana Santa; en cuyo caso, en atencion á sus mayores fatigas, el dicho capellan mayor ó vicario general de los enunciados exércitos podrá déclararlos libres de la obligacion del ayuno; pero bien entendido, que los dependientes de la familia y comensales de los indicados militares, aunque usando de la licencia ó facultad que la haya concedido el mismo capellan ó vicario de los exércitos, coman de carne en dichos dias, con todo deban y esten absolutamente obligados á guardar aun en dicho tiempo la obligacion del ayuno.

Y asimismo que pueda dar licencia á todos los enunciados militares, de cualquiera graduacion que sean, los cuales, ya por la cortedad de su sueldo, ó ya por las circunstancias y distancias de los parages y escasez de comestibles, se ven precisados á buscar para su propio necesario alimento, lo que se encuentra o puede comprar á menor precio, para que puedan en los dias en que les está permitida la comida de carne, comer en un mismo dia, y en una misma comida tambien pescado, y esto en virtud no solo de la concesion hecha por otras letras del sobredicho Pio, nuestro predecesor, sino asimismo en conformidad de las presentes nuestras.

E igualmente que pueda declarar, cuántas veces el propio vicario general To juzgáre conveniente en el Señor, por libres de la obligacion del ayuno á todos los soldados de las compañías y cabos, llamados vulgarmente caporales y sargentos, y tambien á los tambores ó timbaleros, y aun á los guardias de Corps del Rey, que por razon de su empleo viajáren á alguna parte, sin consideracion alguna á los dias, aunque sean los viernes y sabados de quaresma, y de la semana Santa.

Y finalmente, que pueda conmutar, relaxar, dispensar y absolver respectivamente del mismo modo que los obispos ordinarios locales, todo lo que á estos les es lícito ó permitido con arreglo á los sagrados cánones y á los decretos del concilio de Trento, sobre los votos ó juramentós é irregularidades y censuras eclesiásticas; es á saber, excomuniones, suspensiones y entredichos, y tambien alguna ó todas las amonestaciones que deberian preceder á los matrimonios que contraxeren las personas pertenecientes á los expresados exércitos, o que vivan con ellos.

Y es nuestra voluntad, que los sacerdotes que el enunciado capellan mayor tuviere á bien diputar para administrar á los soldados y á cualesquiera otras personas de dichos exércitos, los sacramentos, aunque sean parroquiales, segun va arriba especificado, puedan usar de las referidas facultades en todo y por todo, segun la forma y tenor de las sobrédichas letras del mencionado Clemente, predecesor nuestro, expedidas el dia 14 de Marzo de 1764, y respectivamente del papa Pio nuestro predecesor, y de las presentes nuestras ; y esto solo con las personas contenidas y expresadas en las dichas letras de los mismos predecesores nuestros.

Y ademas de esto mandamos, que los indicados sacerdotes que nombráre por subdelegados suyos el capellan mayor, al instante que lleguen á los parages adonde se halláren los insinuados soldados y exercitos, ya sea de asiento, ya de paso, hayan de exhibir á los párrocos de los mismos parages las letras

de la jurisdiccion castrense los privilegios y gracias que han merecido en esta parte á la santa Sede.

325 Sobre el modo de entenderse estos privilegios ha habi

testimoniales, así de sus órdenes como de su nombramiento, y de las facultades que les hayan sido concedidas en virtud de las presentes, para exercer dicho ministerio, en vista de las cuales testimoniales, los enunciados párrocos no les impidan que puedan celebrar Misa en sus iglesias, y en virtud de las expresadas facultades, administrar los sacramentos, aunque sean los parroquiales.

Y si aconteciere que se haya de contraer matrimonio entre personas, una de las cuales sea militar, ó pertenezca á los mencionados exércitos, y que con motivo de estar en aquel parage la tropa, resida allí con ella; y la otra sea.. súbdita del párroco del mismo parage, en tal caso, ni el párroco sin inter-^ vencion de dicho sacerdote, ni mútuamente éste sin intervencion del párroco, asista á la celebracion del enunciado matrimonio, ni dé la bendicion nupcial, sino que deban asistir ambos juntos, y lleven por partes iguales los emolumentos de la estola que se acostumbren percibir lícitamente.

Sin que obsten las constituciones y disposiciones apostólicas, ni las dadas por punto general, ó en casos particulares en los concilios universales; provinciales y sinodales, ni tampoco los estatutos y costumbres de las órdenes en que hayan profesado las indicadas personas, aunque esten corroborados ó corroboradas con juramento, confirmacion apostólica, ó con cualquiera otra firmeza, ni los privilegios, indultos y letras apostólicas concedidos, confirmados é innovados, ó concedidas, confirmadas é innovadas de cualquier modo en contrario de lo aquí antecedentemente prevenido. Todas y cada una de las cuales teniendo sus respectivos tenores por plena y suficientemente › expresados, é insertos palabra por palabra en las presentes, por esta sola vez y para el efecto de lo sobredicho, habiendo de quedar por lo demas en su vigor y fuerza, las derogamos especial y expresamente, y otras cualesquiera que sean en contrario.

cosas,

Dado en Roma, en Santa María la mayor, sellado con el sello del Pescador el dia 16 de Diciembre de 1893, año cuarto de nuestro pontificado. — Romualdo, cardenal Braschi Onesti. En lugar del sello del Pescador. Está escrito en vitela.

Don Bartolomé Muñoz de Torres, del Consejo de S. M., su secretario, escribano de cámara mas antiguo, y de gobierno del Consejo.

Certifico, que con Real orden de 24 de Enero próximo, comunicada por la via reservada de la guerra, se remitió al Consejo un breve de su Santidad, fecha en Roma á 16 de Diciembre del año último, en que se prorogan por otros siete años las facultades del vicariato general de los Reales exércitos y armada, que exerce el muy reverendo en Cristo P. cardenal patriarca de las Indias, ó los que le sucedan en el vicariato general, para que, precedidos los requisitos de estilo, se devolviese á las Reales manos de S. M. con su traduccion al castellano en la forma acostumbrada. Y visto por los señores del Consejo, con lo que han expuesto los señores fiscales, en decreto del dia de ayer concedieron el pase á dicho breve sin perjuicio de las regalías de S. M. ,y con la calidad de que los recursos de fuerza, en los casos que ocurran con los subdelegados del vicariato general, vengan al Consejo y demas tribunales Reales

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