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TITULO XXVIII.

De los tormentos.

que

Fernando IIen las prim. cor. de Barcel. año 1481 cap. 7

Esta constitucion única del presente título es inutil, paes en Real decreto de 25 de julio de 1814 se abolió esta prueba, en Cataluña ya se habia acostumbrado dar solo en delitos de Lesa M. sin perjuicio de la prueba, Dou derecho público lib. 3 tit. 5 cap. sec. 8 ar. 3 num. 4.

TITULO XXIX.

De las penas corporales y pecuniarias.

18

El rústico que contraviniere á la empara que justamente se le hubiese puesto, por el solo atrevimiento pague cinco sueldos, y si alguna cosa sacare restitúyalo en doble salvo su derecho. El caballero empero pague la contravencion de la empara y restituya lo que se hubiese llevado simplemente, con sacramento (1)

Usage Rusticussi desemparaverit.

las cortes de Monz. añ. 1289

En esta ley se disponia que los oficiales Reales no pudiesen Alfonso II en castigar á los hombres de los pueblos de señorio, sin consentimiento del señor, salva la pena impuesta en la carta de paz y tregua y en los usages de Barcelona.

II. Ordenamos que ningun hombre sea condenado sin conocimiento de juez, antes se proceda con este conocimento asi para castigar, como para dar á fianza, como para absolver.

(1) En la nota 3 lib. 4 tit. 3o de este vol. pag. 44 del 2. tomo se dijo que en este usage se hablaba de la empara verbal en contraposi cion á la empara real explicándose en que consistia ana y otra en el presente usage se impone la pena al contraventor de dicha empa ra, cual pena es semejante á la que se impone en la costumbre 29 de las compiladas por Pedro Alberto, bien que en ella no se hacia ́diferencia entre el rustico y Caballero. Fontanella Clau. 4 glos. 13 par. 4 num. 79 dice que si los señores usan del embargo explicado en el antepenúltimo apartado de la pag. 312 del 1. tomo de esta obra, puede aplicarse la pena de este usage.

III.

40

cap. 28.

segun.

Jaime II en las Barcelona. año 1299. cap. a5.

cort. de

Alfonso III en las cortes de Monblanch.

III. Ordenamos que sin admitirle la debida defensa, ninguno sea condenado á muerte, ó mutilacion de miembros, año 1333C. 25 ni aun puesto á tormentos por Nos ni por oficiales ó juecees nuestros y que contra la forma susodicha no pueda hacerse despacho alguno de nuestra corte ó de la de aquèlles.

Pedro Ill en las

da año 1375.

cap. de cor. 1.

ble

y

IV. Como las penas de tercios y otras que se acostumcortes de Lei bran poner en contratos de censales y vitalicios se pongan en ellos á instancia y en favor de la parte, parece razonaque no deben ser dichas penas exigidas sino á instancia de parte, y como los fiscales que han de percibir estos tercios y otros vayan á encontrar á aquellos que perciben censales y vitalicios y les hagan decir con juramento: si es pagada la pension que presta tal universidad o singular en su término, si dicen que no se procede de hecho contra la universidad ó particulares, sin otro reclamo ó instancia para exigir y cobrar las dichas penas por no haber pagado en el mismo día en que vence: por esto se suplica que ninguna pena judicial puesta en dichos contratos, ó que en adelante se impusiere, en la que se haya incurrido ó en adelante se incurriere, no puedan ser pedidas, exigidas ni cobradas en modo alguno, si pues no se hubiere hecho clamo ó reclamo ó requisicion á instancia de parte, y solamente por aquella cantidad por la cual se hiciere el clamo, reclamo ó requisicion, Place á S, M. (2).

Ferud. I en las cortes de Barc.

año 1413

1

C

V. Suplica la corte qué se sirva confirmar la constitucion anterior extendiéndola á todos los contratos, comprocap. de cort. 6. misos y obligaciones judiciales que sean hechos ó hechas y que de aqui en adelante se hicieren en el dicho Principado. El señor Rey confirma la ley anterior en la forma que

Juanrey de Na niente de Alfou. IV su ber

varra, lugarte

mano en las cortes de Bar.

año 1456 c. 4.

la concedió el Rey D. Pedro su abuelo, y nuevamente la concede en la dicha forma que aquel la otorgó.

VI. Ordenamos que á ningun hombre de cualquiera condicion que sea le sea permitido por causa de luto Îlevar Gramalla ó Clocha ú otra vestidura que llegue á tierra

(2) Vease la nota 17 tit. 1 lib. 4 pág. 309 del I tomo.

bajo pena de perder el vestido que se aplicará y ganará el oficial ejecutor (Véase el título siguiente).

VII. Ordenamos que los ordinarios de las susodichas ciudades villas y lugares en las cuales hubiere presos que sean condenados á galera á servir al remo por algun tiempo, que luego que serán estos condenados, debán llevar el tal preso ó presos á la ciudad de Barcelona, y ponerles allí en mano y poder del regente la tesoreria, y que lo que gastaren se les deba tomar en cuenta por el maestro racional ó su lugar teniente; y si los dichos ordinarios fueren en esto negligentes, pasados tres dias requeridos que sean por los cónsules, consejeros, Paers, jurados o procuradores, puedan ser convenidos delante los jueces de residencia y deban pagar de sus propios bienes duplicados los gastos

que
los cónsules, consejeros, paeres, jurados ó procuradores
hubieren sostenido en alimentar los tales condenados y ha-
cerlos llevar á sus costas á la ciudad de Barcelona.

Felipe en las

año 1585 c. 97

cortes de Barc.

dichas cortes,

cap. 98.

VIII. Ordenamos que al dicho condenado á galeras tem- El mismo en poralmente le empiece á correr el tiempo despues de quince dias que contra él se hubiere proferido la dicha sentencia, atendido que estando ya condenado y detenido por este efecto y no estando de su parte el servir, es justo que le corra dicho tiempo.

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9

IX. Se suplica á V. M. que sea servido ordenar que cualesquiera que haya sido condenado á servir en dichas galeras por ramero ú otramente por algunos años y no por toda su vida, y hubiere cumplido el tiempo de la condena expresado en la sentencia contra él promulgada, incontinenti que dicho tiempo habrá pasado, sea sacado de dichas galeras, y no sea mas detenido en ellas; y si lo contrario fuey re hecho, se practique lo que se propone en esta constitucion. Place á S.-M. que en los casos contenidos en dicho capítulo acudan al Lugar teniente general, el cual deba hacer ejecutar el dicho capítulo.

4

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El mismo en cap. de cort.20

dichas cortes

Felipe II en las
X.
primeras cor- -
tes de Barcel.
año 1599 c. de
cortes 88.

Felipe IV, en XI.
las prim. cor.
de Barcelona.
año 1702 c. 72.

El mismo en dichas cortes cap. 65.

Alfonso III en las cortes de Monblau. año

En la primera de estas constitaciones se prohibe la extraccion de trapos aptos para hacer papel: y en la segunda se prohibe el poder asar ropas y tejidos de oro y plata en los vestidos y tambien usar de paños y sarjas forasteras bajo las penas que se explican; lo que en el dia es inútil porque se ha de estar á las Reales ordenes y decretos que se publican por S. M.

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I. Sea del agrado de V. M. ordenar que los titulares, caballeros ú otros semejantes personas por muerte de su padres y otros propincuos ni deban ni puedan cubrir los coches de luto ni vestir de luto á los pages, mayordomos y demas de su familia. Place á S. M (Véase el índice de la novis. recop. verbo Duelos, llantos, lutos.)

TÍTULO XXXI.

De los destierros.

I. Ordenamos que si sucediere que los vegueres ú otros oficiales por alguna razon dieren salvoconducto á los dester1333. cap.21. rados, quitado el dicho salvoconducto los dichos vegueres ú otros oficiales esten tenidos á desterrar nuevamente y publicar el destierro, con voz de pregon en la cabeza de cada una vegueria en tres dias de mercado á fin de que con la revocacion de dicho salvoconducto, no se prepare un lazo de caer en pena á los que lo ignoran.

Pedro III en las cortes de Perpiñan año

que

II. Loando la constitucion anterior y añadiendo á ella; Ordenamos siempre y cuando nuestros oficiales citaren 1351. cap. 28. alguna persona por delito se añada en aquella citacion la conminacion de destierro, esto es de que sino compareciere el citado dentro el término á él señalado por nuestros oficia

les, que sea desterrado y habido por desterrado, cual citacion con conminacion de destierro se debe publicar con voz de pregon, y aun despues del término de la citacion se deba publicar igualmente aquel destierro con voz de pregon.

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De la pena del juez que juzgare con dolo.

I. Ordenamos que si algun juez ó relator hubiere dado alguna sentencia, o hecho alguna provision, ó hecho algun pretendido agravio, y apareciere á los jueces ó relatores de la causa de suplicacion que la dicha sentencia, provision ó pretendido agravio se debe revocar ex eisdem actis, ó será ya revocado el poder, y pretenderá la parte agraviada que el primitivo relator ó juez le ha agraviado dolosamente y por esto pidiere é instare que el dicho juez ó relator primitivo le satisfaga los gastos que por esto hubiere sostenido ; que en tal caso sea llamado el juez relator primitivo, y oido aquel sumariamente y sin pleito alguno en el Real consejo, y oida aun la parte instante, y vistos los actos si al dicho consejo apareciere que el dicho relator juez primitivo habrá agraviado con dolo la dicha parte, que le pague incontinenti todos los gastos, segun que por el Real consejo será declarado, de cual declaracion no se pueda suplicar ni interponer recurso alguno; con el bien entendido empero y declarado que la parte agraviada ó instante, deba instar y pedir justicia dentro de treinta dias despues que fuere revocada la dicha sentencia, provision agravio, y hacer que se declare en el término de otros treinta dias, pasados los cuales ya no pueda ser en adelante oido, ni decir cosa contra el dicho juez ó relator si estuviere por la parte instante, no perjudicando á las otras penas de la observancia y otras constituciones que sobre esto disponen (1).

(1) Véase Cancer part. 3 cap. 12 num, 271.

Fernan. II en

las cortes de

Monzon año 1510.cap. 18.

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