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por los jueces de las cabezas de partido no habia alzada sino para el rey ó para los alcaldes de su corte. Las leyes municipales despues de establecer el órden y método de estos recursos en segundo grado de apelacion, y de fijar los casos en que deben ser admitidos, no reconocian ningun tribunal ni magistrado intermedio entre la justicia ordinaria y los alcaldes del rey.

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Siguió de esta manera la administracion de justicia desde el origen de la monarquía hasta fines del siglo XIV en que comenzaron á establecerse los cuerpos colegiados denominados consejos, audiencias y chancillerías, cuyos cuerpos habiendo seguido hasta nuestra gloriosa regeneracion, las córtes constituyentes las confirmarón, pero solo como tribunales de alzada ó apelacion; y para asegurar el acierto y justificacion de sus decisiones, dispone la constitucion que los jueces que hayan fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera. Sobre este grande principio ha sentado nuestro códi go la base de la administracion de justicia para precaver en lo posible los funestos resultados que podrian seguirse á la inocencia cuando la ignorancia ó la malicia fallaran en segunda instancia contra ella. Un juez ignorante, por consiguiente presumido, ¿cómo se contrariará á sí mismo pronunciando en tercera instancial en favor de un litigante, que en la ségunda ha declarado reo? Es necesaria una virtud de un órden superior para vencer la presuncion, y ha ciéndose el juez en este caso como parte interesada en sosteneresu fallo mirará con indiferencia las nuevas pruebas que pudieran disipar su error, ó no será tan sincero para confesar que se ha equivocado. ¿Y si el soborno, el cohecho, o algun resentimiento personal han mediado para proferir la sentencia, si no consultando mas ley que su venganza se valiera de la autoridad que ejerce para oprimir al inocente que

mira como á un enemigo; ¿qué récurso podria quedar á este á pesar del beneficio de la apelacion, debiendo ser el mismo juez el que deberia emendar la injusticia? Nuestros legisladores que conocian á fondo el corazon humano, procuráron á prevenir en cuanto pudieron tamaños males, y no quisieron que los jueces que hubiesen conocido de una causa en segunda instancia, interviniesen en la tercera. ovog ob

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Las escandalosas dilaciones que se advertian en causas originadas ó ventiladas en los juzgados de las provincias, movieron á las costes constituyentes para mandar que todos los jueces subalternos del territorio de las respectivas audiencias pasen á estas dentro tercero dia avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y cada seis meses listas de las causas civiles, y cada tres de las criminales pendientes en su juzgado, á fin de promover la mas pronta administracion de justicia, dejando á las cortes ordinarias el decidir si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios. (*):

Metodizado de esta manera el poder judicial, era preciso un centro de autoridad en el que se reunieran todas las ramificaciones de aquella potestad, y por

*) Es preciso considerar, decia la comision de constitu cion, que la naturaleza de ciertos negocios, el método particular que conviene al fomento de algunos ramos de industria, juntamente con los reglamentos y ordenanzas, que mas que al derecho privado pertenecen al derecho público de las naciones, pueden exigir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los consulados, los asuntos de presas y otros incidentes de mar, las juntas ó tribunales de minería en América, y tal vez el cumplicado y vicioso sistema de rentas, mientras no se reforme desde su raiz, podrán requerir una escepcion de la regla general de tribunales. La naturaleza variable de sus negocios, es la que ha de decidir si deben subsistir ó estinguirse, y esto nunca puede ser objeto de la constitucion, sino de leyes particulares.”

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lo mismo establecieron nuestros legisladores en la córte un supremo tribunal de justicia que constituye este centro comun. Este tribunal que en otros tiempos era conocido en España bajo el nombre de audiencia del rey, es, dice el citado Marina (*), el primero y mas antiguo tribunal colegiado que el gobierno de Castilla instituyós para despachar los grandes negocios de la córte y conocer en último grado de apelacion de las causas civiles de todo el reino. Los monarcas que le habian fundado para descargo de su conciencia y con el loable fin de que floreciese la justicia, cuidaron no fiar el desempeño de las gravísimas obligaciones de este supremo tribunal, ni proveer los oficios de magistratura sino en personas muy señaladas por su integridad, prudencia y sabiduría, y versados en la ciencia de los derechos y en el ejercicio de administrar justicia á los pueblos. Sábio establecimiento de que la nacion tuvo siempre la mas alta idea y no menor confianza, y por cuya conservacion los procuradores del reino hicieron siempre los mayores esfuerzos, hasta que alterada de mil maneras la constitucion de todos los juzgados de la córte y del reino, tomo un nuevo aspecto la administracion de justicia y desapareció este supremo tribunal.'

Nuestros legisladores bien penetrados de los bienes que habia acarreado al reino la institucion de aquel supremo tribunal, y que el poder judicial debia estar del todo independiente del ejecutivo y de su influjo, lo restablecieron y le señalaron todas las facultades necesarias á un cuerpo tan respetable, siendo la principal la suprema inspeccion sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administracion de justicia.

Pero al paso, decia la comision del proyecto de constitucion, que sus facultades no deben estorbar el

(*) Parte 2. cap. 25.

libre desempeño de las funciones de aquellos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes, como tambien juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por la ley. El principio que ha guiado á la comision á establecer este sistema, exije que el tribunal supremo de justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provincias, en el solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo sustancial de la causa que habrá de remitirse al tribunal competente para que ejecute lo que haya lugar. El recurso de nulidad y el juicio de responsabilidad que en su consecuencia puede originarse en el supremo tribunal de justicia, asegurará el celo y justificacion de los tribunales superiores de provincia, que no podrán menos de mirar con respeto una autoridad suprema ante la cual habrán de responder de las faltas ó delitos que cometieren. La inmediacion al gobierno del supremo tribunal de justicia, la dignidad y circunstancias de los principales empleados, persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovieren contra ellos; como asimismo de la residencia de los demas empleados públicos que estuvieren sujetos á ella por las leyes, de los recursos de fuerza de los tribunades eclesiásticos superiores de la córte, é igualmente de todo lo relativo al real patronato siempre que sea de naturaleza contenciosa. Las demas facultades que se le señalan, deben considerarse como atributo propio de un tribunal supremo y centro de la autoridad judicial."

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CAPÍTULO II.

De la administracion de justicia en lo civil. (*)

Todo derecho que tienen los hombres de disponer de una cosa con esclusion de los otros, se llama propiedad, para cuyo traspaso se necesita siempre su libre consentimiento espreso, tácito, ó presunto. Este derecho es el primero y comun á todos los hom bres, que constituye la justicia por esencia, siendo la regla de lo justo y de lo injusto y la base de la moral. Para mantener este derecho es necesario que exista en la sociedad una autoridad pública destinada para ser el órgano de la justicia y la fuerza de las leyes; autoridad, que como hemos dicho, no debe estar en las manos del monarca, porque á mas de no deber y poder ocuparse en los pormenores que exige la administracion de justicia, debe temer mas que ningun otro las sorpresas, los errores y abusos casi siempre irreparables del poder. Solo los tribunales deben ser los depositarios de las leyes, encargados solos y esclusivamente de hacerlas hablar, de hacer obrar su autoridad con prudencia y de hacer ejecutar los juicios ó sentencias pronunciadas ya antes por las leyes.

Estas leyes que aseguran la propiedad de cada ciudadano evitando la violencia y el hurto con la amenaza de las penas, evitan el fraude y engaño, determinando las circunstancias que deben acompañar este consentimiento para que sea válido. De aqui nacen, dice Filangieri, las solemnidades que se piden cuando es tácito, y las conjeturas que nos le hacen suponer cuando es presunto; de aqui los requisitos legales que se piden en la persona que lo da; los di

(*) Tít. 5, cap. 2 de la constitucion.

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