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444 En el año de 1768 se corroboró en las ordenanzas generales del exército el privilegio concedido á los militares en sus testamentos en el referido Real decreto de 25 de Marzo de 1752, confirmando á la jurisdiccion militar el conocimiento en sus inventarios, cuyos artículos se trasladan con las nuevas Reales declaraciones posteriores que han salido para la mas completa instruccion en un asunto tan interesante, y son como siguen:

445 "Todo individuo que gozare fuero militar, segun está declarado en esta ordenanza, le gozará tambien en punto de testamentos, ya sea que le otorgue estando empleado en mi servicio en campaña, ó hallándose en guarnicion, cuartel, marcha ó en cualquiera otro parage." Ord. del exérc. trat. 8. tit. 11, art. I. 446 En el actual conflicto de un combate ó sobre el inmediato caso de empezarle, podrá testar como quisiere ó pudiere, por escrito sin testigos, siendo válida la declaracion de su voluntad, como conste ser suya la letra, ó de palabra ante dos testigos que depongan conformes haberles manifestado su última voluntad." Id. art. 2.

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La comprobacion de la letra del testador, y la declaracion de su voluntad de palabra, se executará del modo que mas adelante se expresa en el §. 506 y siguientes:

447 Igualmente será válido el testamento hecho de cualquiera de los modos que expresa el artículo antecedente en todo naufragio ú otro cualquier inminente riesgo militar en que se halle el testador, bastando en estos casos que manifieste seriamente su voluntad á dos testigos imparciales aunque no sean rogados." Id. art. 3.

448 "Igualmente será válida y tendrá fuerza de testamento la disposicion que hiciere todo militar escrita de su letra en cualquiera papel que la haya executado; y á la que asi se hallare, se dará entera fé y exâcto cumplimiento, bien la haya hecho en guarnicion, cuartel ó marcha; pero siempre que pudiere testar en parage donde haya Escribano lo hará con él segun cos

tumbre." Id. art. 4.

$449 Sobre la inteligencia de estas últimas cláusulas se suscitaron algunas dudas, y en particular la de si es ó no arbitrario á los militares otorgar su testamento á estilo de guerra, ó deben executarlo ante escribano donde lo haya, y á consulta del supremo Consejo de guerra se sirvió el Rey mandar por Real cé

dula de 24 de Octubre de 1778 (1) que puedan los militares á su arbitrio usar del privilegio de hacer sus testamentos en papel simple firmado de su mano ó ante escribano: y en cuanto a disponer de sus bienes, que usen de las facultades que les da la misma ley militar, la civil ó municipal.

450 Esta Real cédula se remitió á Indias para su observancia por Real órden de 3 de Diciembre de 1778 (2), dirigida por la via reservada de este ministerio á los vireyes y gobernadores de aquellos dominios.

1) Cédula del Consejo de guerra de 24 de Octubre de 1778 para que las militares puedan usar libremente en cualquiera parte del privilegio con

cedido en sus testamentos.

EL REY: por cuanto en el art. 4 del tít. 11. del tratado 8 de las ordenanzas generales del exército sobre testamentos se dice: "Que será válida y tendrá fuerza de testamento la disposicion que hiciere todo militar escrita de su letra en cualquier papel que la haya executado; y á la que así se hallare, se dará entera fe y exacto cumplimiento, bien la haya hecho en guarnicion, cuartel é marcha; pero siempre que pudiere testar en parage donde haya escribano, lo hará con él segun costumbre.,, Y respecto á que sobre la inteligencia de estas últimas cláusulas se han suscitado algunas dudas, y en particular la de si es ó no arbitrario á los militares otorgar por sí su testamento conforme al estilo de guerra, ó deben hacerlo ante escribano donde lo haya, arreglándose a las leyes del reyno, á las municipales ó á las ordenanzas: he tenido á bien declarar por punto general á consulta de mi supremo Consejo de guerra 3 de Julio de este año que todos los individuos del fuero de guerra puedan en fuerza de sus privilegios otorgar por sí sus testamentos en papel simple firmado de su mano ó de otro cualquier modo en que conste su voluntad, ó hacerlo por ante escribano con las fórmulas y cláusulas de estilo, y que en la parte dispositiva puedan usar á su arbitrio del privilegio y facultades que les da la misma ley militar, la civil ó municipal.

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Por tanto, mando á todos mis Consejos, chancillerías, auditorías, &c. la obedezcan, cumplan y executen, &c. Dada en san Lorenzo el Real á 24 de Octubre de 1778.YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro señor, don José Portugués.

(2) Comunicacion & Indias en 3 de Diciembre de 18 de la cédula antecedente sobre testamentos militares.

Por la adjunta cédula de 24 de Octubre de este año, y á consulta del Consejo de guerra, se ha servido el Rey declarar la facultad que tienen todos los individuos del fuero militar para otorgar su testamento y disponer de sus bienes en la forma que expresa: y de órden de S. M. incluyo á V. E. los adjuntos exemplares, á fin de que haciendo publicar esta resolucion en todos fos cuerpos militares y plazas de esa jurisdiccion, llegue à noticia de los que puedan ser interesados. Dios guarde, &c. Madrid 3 de Diciembre de 1778. — José de Gálvez, Circular á los vireyes, gobernadores é intendentes de indias.

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Téngase aquí presente una Real resolucion de 23 de Octu bre de 1790, de que se da noticia en el párrafo 322 y siguientes del tomo primero de Apéndice, que se sirvió expedir el señor don Carlos IV. en el pleyto suscitado entre los herederos del marques de Santa Cruz de Marcenado, primer teniente del regimiento de Reales guardias de infantería española, por el testainento, en que con arreglo á la Real cédula de 24 de Octubre de 1778 anteriormente copiada, siguió la ley municipal de Cataluña donde falleció; porque aclaran en parte la inteligencia de las cláu sulas de dicha cédula, viéndose que solo siguieron la ley munici pal de Cataluña los bienes que el marques tenia dentro de este principado donde murió; pero no los que poseía en Asturias y otros parages, que se sujetaron á las leyes generales del reyno. 451 "Falleciendo el militar en campaña ó fuera de ella con testamento ó abintestato, conocerán de estos autos, y de su inventario y particion de los bienes los auditores ó asesores de guer ra; y donde no los hubiere, los gefes de los cuerpos, y en defecto de unos y otros, la justicia ordinaria comisionada de la mi litar por el Consejo de guerra. Y para que no se dividan las causas, y se conserven unidos los procesos de un mismo asunto; mando que la jurisdiccion privativa declarada á favor del fuero de guerra para abrir los testamentos, y conocer de los inventarios y particiones, sea no solo para los bienes que se halláren á los militares donde fallecen, sino tambien para los que gozáren y les pertenecieren en cualquiera parage, bien sean adquiridos ó patrie moniales, siendo libres, porque si fueren de mayorazgos, berá conocer sobre la sucesion en los tribunales que determinan las leyes del reyno, segun la diversidad de los juicios." Ordenan del exército trut. 8. tit. 11. art. 5.

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452 Esto se halla confirmado por varias órdenes y resolucio nes posteriores; pero sin embargo en la testamentaría del teniente general marques de Revilla se formó competencia entre el juzgado militar de la plaza de Madrid (adonde acudió su heredero el conde de Cancelada) y uno de los tenientes de Villa, por cuya providencia se remitieron estas diligencias al juzgado de provincia de la Real chancillería de Valladolid á instancia del sucesor en los mayorazgos de dicho marques, disputándose sobre el conocimiento de estos autos por las desmejoras que tenian los mayorazgos; y por resolucion á la consulta del supremo Consejo

.493 de guerra se sirvió S. M. por Real decreto de 8 de Octubre de 1784 (1) mandar, que la jurisdiccion militar conociese de la testamentaría, particion y demas concerniente á estos puntos que pertenecen á los tribunales militares, donde deducirán los interesados y acreedores sus derechos, y entre ellos el que tuviere el mayorazgo por sus desmejoras y que el juzgado de provincia de Valladolid continuase en el conocimiento de lo correspondiente á la posesion y pertenencia de los mayorazgos.c

Posteriormente por la inteligencia que se quiso dar al artículo de ordenanza arriba copiado se suscitó otra competencia en el año de 1788, por el conocimiento de una testamentaría de un militar, en que entre otras cosas dexó dispuesto se formase un mayorazgo de sus bienes; y á consulta del Consejo de Castilla declaró el Rey tocaba este inventario á la jurisdiccion militar; cuyo caso se halla trasladado en el párrafo 317 y siguientes del tomo primero de Apéndice, que se tendrá aquí muy presente.

453 "Los auditores ó jueces militares que principiaren los autos de inventario en el caso de tener el militar difunto bienes libres en parage distinto del en que falleciere, avisarán a las justicias ordinarias del término donde se halláren los referidos bienes libres, para que como comisionados de la militar procedan á su inventario y particion, dando prontamente cuenta á mi Consejo (1) Real decreto de 8 de Octubre de 1784 declarando una competencia

sobre testamentos á favor de la jurisdiccion militar.

He resuelto que continuando el juzgado de provincia de Valladolid en el conocimiento de lo correspondiente a la posesion y pertenencia de los mayorazgos, pase el juicio de testamentaria, particion y demas concerniente á estos puntos á los tribunales militares, donde deducirán los interesados y acreedores sus derechos, y entre ellos el que tuviere el mayorazgo ó mayorazgos por sus desmejoras. Para que en lo succesivo haya una regla que evite competencias y perjuicios á mis vasallos, y aun á los mismos militares y sus herederos, me propondrá el Consejo de Castilla dos ministros activos y expetimentados, que juntos con otros dos togados, que tambien me proponga el Consejo de guerra, se enteren de las antiguas y modernas ordenanzas y decretos, de lo mandado en ellas sobre estos juicios universales, herencias y testamentarías, de la distincion que convenga establecer entre los que mueren en campaña, dexando solo bienes muebles, y los que fallecen en guarnicion en sus casas o en otros destinos, con raices, derechos y rentas vinculadas, y con atención á todo me consulten lo que convendrá resolver por punto general, de modo, que los juicios, papeles y noticias de las succesiones y derechos queden donde con mas facilidad, seguridad y menores dispendios logren mis súbditos, y los mismos militares y sus herederos el uso de todos sus derechos. Señalado de la Real mano en san Lorenzo á 8 de Octubre de 1784.

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de guerra del principio y estado de estos autos, y para este efeeto establezco por punto general esta comision, como dependiente y delegada de mi Consejo de guerra, adonde deberán ocurrir las partes que se sintieren agraviadas de los autos y procedimientos de las referidas justicias, y no á otro tribunal alguno; pues desde luego inhibo á los demas de este conocimiento." Id. art. 6. 454 Cuando el difunto militar tuviere asignacion á cuerpo determinado, corresponderá al sargento mayor de él, baxo la direccion del coronel ó comandante (en el caso que explica el artículo antecedente) abrir el testamento ante un sargento del mismo cuerpo, que se nombrará para hacer el oficio de escribano, y dos testigos y con conocimiento de la disposicion que comprehendiere siendo cerrado, ó de la que contuviere siendo abierto; y si no hubiere testamento, informado de esta circunstancia, procederá á formar ante el mismo escribano, el capellan del regimiento y dos testigos una descripcion puntual de todos los bienes y efectos del militar difunto, firmándola el mayor y testigos, y dando fé el escribano de no haberse hallado otros efectos que los especificados en la descripcion, poniéndolos á recaudo con disposicion en los albaceas; y en su defecto en la caxa del cuerpo el producto de la venta, baxo las formalidades competentes.” Id. art. 7.

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455 "No teniendo el militar testador cuerpo determinado, bien sea en campaña ó fuera de ella, procederá como juez por delegacion del capitan general el auditor ó asesor militar en los parages de su residencia en las plazas donde el capitan general no exista, los gobernadores; y en los cuarteles, los comandantes de ellos, asesorándose unos y otros, y se procederá á las diligencias de la descripcion y recaudo de bienes por las reglas explicadas en cuanto sean adaptables." Id. art. 8.

Sin embargo de lo prevenido en estos artículos de ordenanza en cuanto á la formacion de los autos de inventario por los auditores ó jueces militares, no tendrán ninguna intervencion, cuando los testadores militares dexasen dispuesto en su testamento que los albaceas ó testamentarios hagan el inventario de sus bienes extrajudicialmente sin asistencia de ningun juez, y hagan las particiones entre sus hijos, ó nombrase á su muger por curadora de sus hijos con relevacion de fianzas, en cuyo caso estan autorizados los paisanos por Real cédula de 4 de Noviembre de 1791, y

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