Imagens das páginas
PDF
ePub

sentando el estado de 1830, dice que hay en España 62 obispos, 2393 canónigos, 1869 racioneros, 16,481 párrocos, 4929 tenientes, 17,411 beneficiados, 18,669 ordenados de mayores, 9088 de menores, 15,015 sacristanes, 3927 sirvientes, 24,007 monjas y 61,727 frailes que en 1.° de Marzo de 1822 eran 16,310, segun la Memoria del secretario de Gracia y Justicia don Nicolás María Garelli, resultando en 8 años el aumento de 45,417 frailes y los consiguientes perjuicios á la poblacion, agricultura, comercio y artes.

La España bajo el poder arbitrario &c. París 1833: 8.o, pág. 293.

Véase tambien Diccionario greográfico de Miñano.

Núm. 3. Este manifiesto se titulaba

ası.

«Manifiesto que dirige al pueblo español una federacion de realistas puros sobre el estado de la nacion y sobre la necesidad de elevar al trono al serenísimo señor infante don Carlos. » Y concluía con las siguientes palabras. «Hé aqui lo que os deseamos en Jesucristo, Nos los miembros de esta católica federacion, con el favor del cielo'y la bendicion eterna, amen.= Madrid á 1.o de Noviembre de 1826. De acuerdo de esta federacion se mandó imprimir, publicar y circular. Fr. M. del S.° S. Srio. »

[ocr errors]

Núm. 4. .« «Despedida que hace la reina nuestra señora de su augusto esposo el señor don Fernando VII con motivo de su viaje á Cataluña el dia 22 de Setiembre de 1827. »

¡A Dios, Fernando, á Dios! Nos ha llegado

La hora fatal de la separacion;
Hagamos pues con ánimo esforzado
El sacrificio á nuestra fiel nacion.

Anda, pues su felicidad lo exige, Calma de los partidos el furor, Y Dios, que solo nuestra suerte rige, Vaya contigo como protector.

No son mis lágrimas para rogarte Que me ahorres ausencia tan fatal, Seria un falso amor el apartarte De lo que te ha de dar gloria inmortal.

Son un tributo á la naturaleza Que no se opone á mi conformidad,

Una señal propia de tristeza,

Y un ruego á Dios por tu felicidad.

نے

Cómo se habia de quejar tu esposa Si á tus vasallos vas á socorrer? De su sangre una gota es mas preciosa Que cuanto llanto pueda yo verter.

Anda tranquilo adonde te encamina
El amor tan debido á tu nacion;
Y con la ayuda y proteccion divina
Obra su bien y doma la faccion.

Une bajo tu cetro dulce y fuerte
A los que un falso celo dispersó,
Y diga toda Cataluña al verte:
El rey es libre, y como libre obró.

Anda, Fernando, y vuelve coronado Con la oliva de pacificador;

Yo quedo en tanto á este tu pueblo amado

Por prenda fiel de tu paterno amor.

Quedo rogando al cielo que encamine
Tus pasos con su santa proteccion,
Que siempre te sostenga y te ilumine
Para tu gloria y bien de la nacion.

El cielo prestará benigno oido
A las plegarias de una esposa fiel:
Conocerá aquel pueblo seducido
Que la obediencia es el mejor laurel.

Pronto me volverás á ver, Fernando,
Y con mas paz y mas felicidad,
Con gozo nuestras penas recordando,
Que a nuestra grey dieron tranquilidad.

Entonces, (cuanto á la terrena suerte) Quedará solo á nuestro corazon Pedir á Dios que sea hasta la muerte Esta nuestra última separacion.

Núm. 5. Itinerario del rey.=El 22 de Setiembre de San Lorenzo á Ocaña. El 23 á Quintanar de la Orden.= El 24 á Albacete. El 25 á Ginet. El 26 á Vinaroz, donde descansó el 27. Y el 28 á Tarragona.

Núm. 6. Tarragona 7 de Noviembre de 1827. Articulo de oficio. Esta mañana á las siete y media se oyeron dos cañonazos, inmediatamente se enarboló la bandera negra, señal de ejecu➡ cion; á poco rato se vieron suspendidos del patibulo los cadáveres del coronel graduado de infanteria don Juan Rafi Vidal, comandante de batallon, y el del

=

[ocr errors]

En

y

capitan graduado de teniente coronel don Alberto Olives, primero y segundo gefe de la criminal y escandalosa rebelion y sublevacion en el corregimiento de Tarragona, por haber sido traidores al rey nuestro señor (Q. D. G.) corno militares; y como vasallos por haber instituido una junta revolucionaria, amenazado la plaza de Tarragona y hostilizado las tropas del rey en el Coll de Balaguer, y haber asesinado en Valls varios soldados del regimiento caballería del infante, 4." de línea. Idem 18. Artículo de oficio. la madrugada de este dia á las siete media de ella tres cañonazos y la bandera negra anunciaron tres ejecuciones; en seguida aparecieron colgados de la horca el teniente coronel don Joaquin Laguardia, don Miguel Bericart de Tortosa, y el doctor en medicina don Magin Pallás de Manresa, los dos primeros conspiradores en todas las tentativas para apoderarse de la plaza de Tortosa, procesados por estos motivos, fugados de esta plaza, y en la última criminal sublevacion gefes de los sublevados sobre el Ebro y Priorato de Tarragona, que osaron continuar las hostilidades contra las tropas del rey nuestro señor aun despues de conocido por ellos el real decreto de S. M. dado en su Principado de Cataluña el 28 de Setiembre. El doctor Pallás, genio siempre sedicioso, ha sido uno de los vocales influyentes en la criminal y revolucionaria junta instalada en Manresa por los sublevados con el escandaloso nombre de superior del Principado, de la misma junta que lejos de venerar y someterse al espresado paternal real decreto, vió agravar su delito de alta traicion con imprimir y circular primero en Manresa y despues en Vich el 4 de Octubre próximo pasado una infame proclama contra el mencionado real decreto de S. M. (Q. D. G.). Ademas el mismo Pallás tento por carta particular la fidelidad del gobierno del fuerte de Cardona, incitándole con instancias á su entrega á los sublevados.

Artículo de oficio. A las siete y media de la madrugada, la bandera negra precedida de un cañonazo anunció una ejecucion, y poco despues se vió colgado de la horca el teniente coronel sin calificarion don Rafael Bosch y Ballester por haber sido gefe de su→ blevados en el corregimiento de Mataró y Gerona, por haber intimado ren

dicion y puesto bloqueo al fuerte real de Hostalrich, hostilizado las tropas del rey nuestro señor (Q. D. G.) publicando proclamas escitando á la sedicion, convocando los pueblos á una junta revolucionaria, y por haber continuado con las armas en las acciones de Santa Colonia de Farnés San Hilario contra las tropas &c. Despues de la ejecucion se han quemado por la mano del verdugo las cuatro banderas cogidas á los sublevados por las tropas reales, y una gran cantidad de proclamas de la junta de Manresa y gefes de sedicion, y se han roto por el mismo verdugo 130 espadas profanadas por infames militares &c.

Artículo de oficio. Despues de las diez de la mañana del dia de ayer se vieron colgados de la horca en debido cumplimiento de los decretos del rey nuestro señor (Q. D. G.) subre sediciones y sublevaciones, el capitan con licencia ilimitada don Narciso Abres el Carnicer, alias Píxola, por haber sido cogido por las tropas de S. M. escondido en una casa de campo en las montañas: este desgraciado, despues de haber tomado parte en las anteriores sublevaciones, fue de los gefes mas señalados en la última, llegando su osadía á bloquear la plaza de Gerona, intimar varias veces la rendicion á su gobernador con las nas escandalosas amenazas á los fieles servidores de la augusta y sagrada persona de S. M., ý ocasionando la muerte à varios soldados del regimiento infantería Gerona, 3. ligero. Ademas han sufrido igual pena Jaime Vives y José Rebusté por autores de los asesinatos cometidos en Valls el 6 de Setiembre próximo pasado en las personas de varios individuos del regimiento caballería del infante, 4.° de línea, tomando sus caballos, armas y monturas &c.

Núm. 7. Pragmática sancion en fuerza de ley decretada por el señor rey don Carlos IV á peticion de las Cortes del año de 1789 y mandada publicar por S. M. reinante para la observancia perpetua de la ley 2., título 15, partida 2., que establece la sucesion re gular en la corona de España.

Don Fernando VII por la gracia de Dios, rey de Castilla &c., &c., &c. A lus infantes, prelados, duques, mar queses, condes, ricos hombres, priores, comendadores de las órdenes y subco

mendadores, alcaides de los castillos, casas fuertes y llanas, y á los de mi Consejo, presidentes y oidores de las mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera jueces y justicias, ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, tanto á los que ahora son, como los que serán de aqui adelante, á cada uno y cualquiera de vos, sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año 1789 se trató á propuesta del rey mi augusto padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor á menor y de varon á hembra, dentro de las respectivas lineas por su orden; y teniendo presente las inmensos bienes que de su observancia por mas de setecientos años habia reportado esta monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de 10 de Mayo de 1713, elevaron á sus reales manos una peticion con fecha de 30 de Setiembre del referido año de 1789, haciendo mé rito de las grandes utilidades que ha→ bian venido al reino, ya antes, ya particularmente despues de la union de las coronas de Castilla y Aragon, por el orden de suceder señalado en la ley 2., título 15, partida 2.a, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese á bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesion de la monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose pragmática sancion, como ley hecha y formada

en

Cortes, por la cual constase esta resolucion, y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó el rey mi augusto padre resolver como lo pedia el reino, decretando á la consulta con que la junta de asistentes á Cortes, gobernador y ministros de mi real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Cortes: Que «habia tomado la resolucion correspondiente á la citada suplica;» pero mandando que

caso

por entonces se guardase el mayor secreto, por convenir asi á su servicio: en el decreto á que se refiere: « Que mandaba á los de su Consejo espedir la pragmática sancion que en tales casos se acostumbra. » Para en su pasaron las Cortes á la via reservada copia certificada de la citada súplica, y demas concerniente á ella, por conducto de su presidente, conde de Campornanes, gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años, y las que esperimentó despues la Península, no permitieron la ejecucion de estos importantes designios, que requerian dias mas serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados puéblos; despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictámen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi real decreto dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por el rey mi muy qucrido padre, y de la certificacion de los escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquel en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oidos in voce en el dia 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y espedir la presente en fuerza de ley y pragmática sancion, como hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2., título 15, partida 2.a, segun la peticion de las Cortes celebradas en mi palacio de Buen Retiro en el año 1789 que queda referida, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Mayoría en nascer primero es muy grandt señal de amor que muestra Dios a los fijos de los reyes, á aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues del: ca aquel á quien esta honra quier facer, bien da á entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar, asi como á padre et á señor. El que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costum→

bre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para cumplir lo que ellos desean, por derecho debe ser mas amado de ellos, et él lo debe haber, et segunt ley, se prueba por lo que dijo nuestro señor Dios á Abraham cuando le mandó, como probándole, que tomase su fijo Isaac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor del; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como á sí mismo, por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habia escogido por Santo, cuan do quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo á Moisés en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente sería llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él ha mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como á señor se prueba por las palabras que dijo Isaac á Jacob su fijo cuando le dió la bendicion, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante tí se tornarán los fijos de tu padre, et al que bendijieres será bendicho, et al que maldijieres cayerle ha la maldicion : onde por todas estas palabras se da á entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros hermanos, asi como padre et sefor, et que ellos en aquel logar le deben tener. Otro sí, segunt antigua costumbre, como quier que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, no quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte: pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen segunt nuestro Señor Jesuscrito, dijo, que todo regno partido astragado serie, tuvieron por derecho aquel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorío hobieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del reino heredasen siempre aquellos que viniesen por liña derecha, et T. III.

por ende establecieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, si dejase fijo ó fija que hobiese de su muger legítima, que aquel ó aquella lo hobiese, et non otro ninguno: pero si todos estos fallesciesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello et non habiendo fecho cosa porque lo debiere perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del rey, ca de otra guisa non podrie seer el rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende cualquier que contra esto feciere, farie traicion conoscida, et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señorío al rey.»

<<Y por tanto os mando á todos y cada uno de vos, en vuestros distritos, jurisdicciones y partido, guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar esta mi ley y pragmática sancion en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna mas que esta, que ha de tener su puntual ejecucion desde el dia que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, en la forma acostumbrada, por convenir asi á mi real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentin de Pinilla, mi escribano de Cámara mas antiguo y de gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en Palacio á 29 de Marzo de 1830. Yo el rey. = Yo don Miguel de Gordon, secretario del rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado. = Don José María Puig. = Don Francisco Marin. Don José Hevia y Noriega. Don Francisco Javier Adell. Don José Cabanilles. Registrada: Don Salvador María Granés.= Teniente Canciller mayor: Don Salvador María Granés. »

Núm. 8. << Cuando apenas comenzaban á cicatrizarse las profundas y cancerosas llagas que abrieron en el cuerpo político del Estado los desastres re

58

volucionarios del año 20 al 23, y mis vasallos amados conseguian las ventajas de las importantes mejoras que à beneficio de la paz se han ido sucesivamente introduciendo en todos los ramos de la administracion pública, vuelve la faccion rebelde é incorregible, que tiene jurada la desolacion de su patria, á alarmar y conmover el reino, asomando por las gargantas de nuestras fronteras de tierra, y preparando incursiones por las del mar. Sus proyectos horrendos son bien conocidos; y se siguen muy de cerca todos sus manejos y maniobras para desconcertarlos y preservar la monarquía de nuevas calamidades. Descansen pues en mi prevision y en la vigilancia de las autoridades todos los hombres de bien que fieles á su rey, aman el orden y la paz, y observan exactamente las leyes; asi como tambien por el contrario los incorregibles en la carrera del crimen, que, ingratos á mi soberana indulgencia, abrigan en pechos corrompidas ideas de turbulencia y de traicion, cualquiera que sea la máscara con que encubran sus estravios, porque inexorable de aqui en adelante con ellos, el reino se purgará de estos malévolos con la exacta y puntual observancia de las siguientes disposiciones.

sus

Articulo 1.° Se mantienen en su fuerza y vigor, y se ejecutarán irremisiblemente por los generales y demas gefes de la fuerza armada, las disposiciones de los artículos 1. 2.o, 3.o, 4.° y 5.° del real decreto de 17 de Agosto de 1825, contra los rebeldes que fuesen aprehendidos con las armas en la mano en cualquier punto del territorio español.

Articulo 2.° Las personas que presten auxilio de armas, municiones, víveres ó dinero á los mismos rebeldes, ó que favorezcan y den ayuda á sus criminales empresas por medio de avisos, consejos, o en otra forma cualquiera, serán considerados como traidores, y condenados á muerte conforme á las leyes 1. y 2., título 2.° de la partida 7.a

Artículo 3. Los individuos de ayuntamiento y justicia de los pueblos cuyo territorio sea invadido por cualquiera fuerza armada rebelde, que no den parte á las autoridades civil y militar del partido en el término compuesto de hora y media por legua de distancia que haya desde el lugar de la invasion hasta la

cabeza de partido, serán presos formándoseles causa. Si de esta resultare haber sido maliciosa su omision, y con ánimo de ayudar á los rebeldes, se les impondrá la pena de muerte; y si solo hubiesen obrado por negligencia y descuido, se les condenará individuaĺmente á la multa de mil ducados, y seis años de presidio en uno de los de Africa.

Articulo 4. El que acogiere ú ocultare en su casa algun rebelde, sabiendo que lo sea, sufrirá la pena de cuatro años de presidio, y se le impondrá la multa de quinientos ducados.

Articulo 5.° Por el solo hecho de tener correspondencia epistolar con cualquiera de los individuos que emigraron del reino á causa de hallarse complicados en los crímenes políticos del año 20 al 23, se impondrá la pena de dos años de carcel y doscientos ducados de multa, sin perjuicio de que si la espresada correspondencia tuviese tendencia directa á favorecer sus proyectos contra el Estado se procederá conforme al articulo 2.°

Articulo 6. El superintendente general de policía formará á la mayor brevedad la lista nominal de los emigrados contumaces contra quienes haya recaido sentencia condenatoria de cualquiera tribunal del reino, por crímenes revolucionarios, y con nota de su filiacion, tan espresiva como pueda hacerse, se comunicará á las autoridades civiles y militares de las fronteras de tierra y puertos de mar para que vigilen sobre su introduccion en el reino, y en cualquiera punto en que sean aprehendidos, aun cuando vengan desarmados, se les impondrá la pena se les haya condenado.

á

que

Articulo 7.° Toda maquinacion en el interior del reino para actos de rebeldía contra mi autoridad soberana ó suscitar conmociones populares, que llegue á manifestarse por actos preparativos de su ejecucion, será castigada en los autores y cómplices con la pena de

muerte.

Articulo 8. Los que con sus persuasiones y consejos inciten á cualquiera acto de insurreccion y á perturbar de cualquiera manera el orden público, serán condenados á la pena de seis á diez años de presidio, segun las circunstancias peculiares de cada uno.

Articulo 9. La persona que teniendo noticia positiva de cualquiera com

« AnteriorContinuar »