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Los militares que tienen oficio ó encargo público.

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8. tit. 2.

79 El militar que voluntariamente se hubiere mezclado en oficios y encargos públicos, no gozará el fuero de su clase en ellos, y estará sujeto á las jurisdicciones de quienes dependan dichos empleos, como así está prevenido. en el artículo de ordenanza del márgen *; y posteriormen-, * Ord. del te al decreto de 9 de Febrero de 1793, se halla confirma- exerc. trat. por la Real resolucion de 30 de Noviembre de 1795, art. 4. por la qual se declaró que el conocimiento de una causa que se formó al teniente coronel don N. regidor de la ciudad de Zaragoza, por haber faltado: á su empleo de regidor pertenecia á la justicia ordinaria, y en Real órden de 8 de Diciembre de 1800 (1)volvió á declararse que todo individuo militar que lo sea de ayuntamiento ó sirva em→

(1) Al Señor don Josef Antonio Caballero comunico con esta fecha la Real órden siguiente.

Ord. de 8 de Diciem. de 800, para que no valga fuero en los empleos polí

"Algunos militares que sirven empleos de justicia, de la Real ha cienda ú otros políticos, y delinquen con relacion á estos encargos, pretenden, con equivocada inteligencia del Real decreto de 9 de Fe brero de 1793, no perder en tales casos el fuero de guerra, y de consiguiente que conozcan los Jueces de este ramo de todas sus faltas, El Rey, teniendo presente que aunque no se exceptuan especifica- ticos. mente estos puntos del fuero militar por su referido Real decreto, los separa virtualmente, pues que trata de los que permanecen en la carrera de las armas sin abrazar otra al propio tiempo; y á fin de poner término á las dilaciones que en perjuicio de la pronta administracion de justicia, originan semejantes solicitudes, como igualmente á las frecuentes competencias que producen entre las respectivas jurisdicciones se ha servido S. M. declarar: que todo individuo militar que lo sea de ayuntamiento, ó sirva empleo de su Real hacienda ú otro político, que contraviniere á las obligaciones de estos encargos, sea juzgado precisamente en razon de los crímenes ó excesos que cometa en ellos por la correspondiente jurisdiccion de que dependan; pero con calidad de dar cuenta à S. M. por la via reservada de guerra de mi cargo, en los casos en que las penas que se les impongan irroguen infamia, y convenga por consecuencia antes de su execucion privarlos de los empleos militares, y recogerles los Reales despachos de sus grados; y ha mandado tambien que esta soberana resolucion se haga saber al exército y armada, y á los tribunales superiores é inferiores á quienes toque la observancia. 22

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pleo de su Real hacienda, ú otro político que contraviniere á las obligaciones de estos encargos, sea juzgado precisamente por la jurisdiccion de que dependan; con la circunstancia de dar cuenta á S. M. por el ministerio de la guerra, en el caso que se les imponga penas que irroguen' infamia, y convenga por consecuencia antes de su execu-: cion privarles de los empleos militares, cuya Real resolu- › cion se circuló tambien por el Consejo supremo de Castilla á todos los tribunales y justicias del reyno, en 2 de enero de 1801; y anteriormente estaba igualmente prevenido para los dominios de Indias, por Real órden de 15 de Setiembre de 1798 (1).

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-80 Por lo que toca á los soldados que trabajan de su › oficio, deben tainbien estar sujetos en ciertos casos á las reglas de policía del gremio, como se declaró por Real órden de 28 de Marzo de 1775 (2), por la qual se previe-i ne los casos en que los soldados pueden tener tienda abier

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La traslado á V. de la propia Real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. San Lorenzo 8 de Diciembre de 1800. Cornel. Se comunicó á la via reservada de gracia y justicia y por esta al Consejo de Castilla, quien la circuló á las chancillerias, audiencias y demas justicias del reyno en 2 de Enero de 1801.

Ord. de 15 (1) El Rey ha resuelto que á todo militar, ó que goce el fuero de de Set. de tal en los dominios de Indias, si tuviese al propio tiempo oficio ó en98 á Indias cargo público que no sea de guerra, sino político ó de república, esté ó sobre lo no anexo al que tuviere al mismo tiempo en la Milicia, le cese dicho mismo. fuero en lo que delinquiese en el oficio político, y en todo lo que fue se anexo á su manejo y gobierno. Lo aviso á V. de Real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. San Ildefolso 15 de Setiembre de 1798. — Alvarez. = Circular á los Vireyes, Capitanes generales de los dominios de Indias.

Ord. de 28

(2) Habiendo ocurrido algunas dudas sobre si los soldados en las de Marzo guarniciones y pueblos donde se hallan pueden tener ó no tienda abierta de 75 que de su oficio, y si deben sus obras pagar la alcabala al gremio y estar sulos solda jetas á la revision del veedor de él; ha resuelto el Rey por punto gedos pueden neral que se permita á los soldados poner tienda abierta del oficio que tener tien- tuviesen, sea en su casa ó en la de otra persona de su satisfaccion, con da de sus tal que se observe to prevenido en el art. 60. tit. 10. del trat. 2. de la oficios. ordenanza general del exército; declarando S. M. al mismo tiempo que quando su trabajo fuese para la tropa nada deben satisfacer al gremio res

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ta de sus oficios, y deben estar sujetos al respectivo gremio y á las penas establecidas para el buen gobierno de ellos. De esto se exceptuan las milicias urbanas, las quales gozan fuero en aquellos oficios porque se alistaron, como puede verse mas extensamente en el tomo II. en el juzgado de estos cuerpos.

En la Recopilacion de Indias hay una ley que es la 65. tit. 3. lib. 3. que previene no gocen fuero los taberneros y pulperos que fueren alabarderos de la guardia del Virey, estando sujetos á la justicia ordinaria por tales exercicios, y fué establecida por el señor Rey don Felipe III. á 24 de Marzo de 1614.

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Sanidad.

Tampoco vale el fuero en los asuntos y reglas establecidas en los pueblos que miran á la conservacion de la salud pública, para evitar se introduzca el contagio: tales son, quando con motivo de enfermedades epidémicas se previenen por bando algunas precauciones, y las que generalmente hay establecidas en todos los pueblos, quando alguna persona muere de enfermedad contagiosa: son tambien de esta naturaleza las providencias mandadas observar en todos los puertos y costas del reyno para la admision de las embarcaciones, géneros, equipages y personas que vengan á su bordo, de qualquiera fuero y condicion que sean, y vengan de parage sospechoso, para cuyo reconocimiento hay establecidas reglas y penas muy severas, que obligan algunas á la de muerte, y prescriben el método que han de observar las juntas de sanidad que hay en

pectivo; pero si trabajasen para el pueblo, estarán sujetos á las reglas de policía y buen gobierno, contribuyendo á las cargas del gremio y revision de su obra, como se executa con los demas de su oficio. Lo que participo á V. E. de órden de S. M. para su noticia y cumplimiento en los regimientos de la inspeccion de su cargo. Dios guarde, &c. Palacio 28 de Marzo de 1775. El Conde de Ricla. Circular á los Capitanes generales, inspectores y gefes de los cuerpos de casa Real

cada puerto para reconocimiento de todos los buques que entran en él. Y á su consecuencia se expidieron en el año de 1800, 804 y 810, con motivo de la epidemia que empezó en la plaza de Cádiz, y se extendió á muchos pueblos de la Andalucía las órdenes mas terminantes para que sin excepcion de personas ni fuero se sujetasen todos á las reglas que se establecieron, para evitar la propagacion del contagio y procurar su extincion.

Los

que

intervienen en tumultos y fixan pasquines.

82 No goza tampoco el fuero el militar que incurra en estos delitos, como estaba ya mandado anteriormente por la Real órden que se comunicó al exército en 14 de Setiembre de 1774 (1), y á la Real armada en 28 del mismo, por la qual mandó el Rey se observase la Real pragmática preventiva de bullicios populares, expedida en 17 de Abril del propio año (2), por la qual se previene que todos los que se mezclasen de qualquier modo que sea en estas co

(1) Paso á V. E. de órden del Rey los adjuntos exemplares de la Real pragmática preventiva de bullicios populares, queriendo S. M. que haga V. E. que la entiendan los cuerpos de la inspeccion de su cargo. Dios guarde, &c. San Ildesonso 14 de Setiembre de 1774. El Conde de Ricla. Circulares á los Capitanes generales, inspectores y gefes de los cuerpos de Casa Real.

Prág. de 17 (2) Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla &c. Al sede Abril de renísimo Principe Don Carlos Antonio mi muy caro y amado hijo, 1774 so á los infantes, prelados, duques, marqueses, &c. &c. Sabed que las bre bulli- repetidas experiencias del gobierno han demostrado en todos tiempos cios popu que no se puede asegurar la felicidad de los vasallos, si no se man

lares.

tiene en todo su vigor la autoridad de la justicia, y en su debida observancia las leyes y providencias dirigidas á contener los espíritus inquietos enemigos del sosiego público, y defender á los dignos vasallos de sus malignos perjuicios. Este importante objeto ha merecido siempre la primera atencion de los Reyes, y obligó su justificacion á promulgar succesivamente repetidas leyes preventivas de bullicios y comociones populares; pero estas mismas leyes promulgadas en diversos tiempos, segun los casos ocurrentes, necesitan adaptarse a las circunstancias presentes con claras y positivas declaraciones que faciliten á los jueces su propia execucion, y prescriban á los fieles vasallos los medios y modos de no confundirse con los culpados, y de auxiliar la

mociones, queden desaforados y sujetos á las justicias ordinarias, las quales han de conocer en todas sus causas sin excepcion de fuero, por privilegiado que sea. En esta pragmática se refiere el

justicia para disipar y perseguir los reos de tan atroces conatos y delitos. Con consideracion à todo hice exâminar muy seriamente este importante asunto, en que tanto se interesa la tranquilidad pública y la seguridad de las personas y bienes de mis fieles vasallos; y conformándome en lo que se me propuso por una junta de ministros de mi satisfaccion, y con lo que me consultó el zelo del mi Consejo, habiendo oido antes á mis fiscales;

I. Mando que se observen inviolablemente las leyes preventivas de los buIlicios y comociones populares, y que se impongan á los que resulten reos las penas que prescriben en sus personas y bienes.

II. Declaro que el conocimiento de estas causas toca privativamente á los que exercen la jurisdiccion ordinaria: inhibo á otros qualesquiera jueces, sin excepcion de alguno por privilegiado que sea: prohibo que puedan formar competencia en su razon, y quiero que presten todo su auxîlio á las justicias ordinarias.

III. Por quanto la defensa de la tranquilidad pública es un interes y obligacion natural comun á todos mis vasallos, declaro asimismo que en tales circunstancias no puede valer fuero, ni exêncion alguna, aunque sea la mas privilegiada, y prohibo á todos indistintamente que puedan alegarla; y aunque se proponga, mando á los jueces que no la admitan, y que procedan no obstante á la pacificacion del bullicio y justa punicion de los reos de qualquiera calidad y preeminencia que sean.

IV. La premeditada malicia de los delincuentes bulliciosos suele preparar sus crueles intenciones con pasquines y papeles sediciosos, ya fixándolos en puestos públicos, ya distribuyéndolos cautelosamente con el fin de preocupar baxo pretextos falsos y aparentes los ánimos de los incautos. Las justicias estarán muy atentas y vigilantes para ocurrir con tiempo á detener y cortar sus perniciosas consecuencias; procederán contra los expendedores y demas cómplices en este delito, formándoles causa, y oidas sus defensas, les impondrán las penas establecidas por derecho.

V. Declaro cómplices en la expendicion á todos los que copiasen, leyesen ú oyesen leer semejantes papeles sediciosos, sin dar prontamente cuenta á las justicias: y para su severidad siempre que no quieran sonar en los autos que se hagan, se pondrán sus nombres en testimonio separado, de modo que no consten del proceso, todo lo qual se entienda sin perjuicio de proceder á la averiguacion de sus autores.

VI. Y en caso de resultar indicios contra algunos militares, se acordará la justicia con el gefe militar de aquel distrito, para que con su auxilio se proceda á las averiguaciones, y se logre mejor y mas fácilmente detener con el pronto castigo los progresos de la expendicion.

VII. Luego que se advierta bullicio ó resistencia popular de muchos á los magistrados para faltarles á la obediencia, ó impedir la execucion de las órdenes y providencias generales, de que son legítimos y necesarios executores el que presida la jurisdiccion ordinaria, ó el que haga sus veces, hará publi car bando, para que incontinenti se separen las gentes que hagan el bullicio, apercibiéndolas de que serán castigadas con las penas establecidas en las leyes, Tom. I. H

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