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Art. 32. Los mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas prácticas de artes у oficios.

SECCIÓN III.

De los extranjeros.

Art. 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art. 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la sección primera, título I de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexica

nos.

SECCIÓN IV.

De los ciudadanos mexicanos.

Art. 34. Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reunan además las siguientes:

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo son.

II. Tener un modo honesto de vivir.
Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.

IV. Tomar las armas en el ejército ó en la guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones.

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que subsiste.

II. Alistarse en la guardia nacional.

III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le corresponda.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, que en ningún caso serán gratuitos. Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde: I. Por naturalización en país extranjero.

II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país ó admitir de él condecoraciones, títulos ó funciones, sin previa licencia del Congreso federal. Exceptúanse los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

Art. 38. La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano Ꭹ la manera de hacer la rehabilitación.

TITULO SEGUNDO.

SECCIÓN I.

De la soberanía nacional y de la forma de gobierno.

Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno.

Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.

SECCIÓN II.

De las partes integrantes de la Federación
y del territorio nacional.

Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.

Art. 43. Reforma de 12 de Diciembre de 1884.—Las partes integrantes de la Federación son: los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, el Territorio de la Baja California y el de Tepic, formado con el 7o Cantón del Estado de Jalisco.

1 Esta reforma constitucional sancionó y refundió los decretos de 19 de Febrero de 1862, 29 de Abril de 1863 (origen del Estado de Campeche) y 26 de Febrero de 1864 (relativo al Estado de Coahuila), expedidos por el Presidente Juárez en uso de las facultades omnimodas que, en vista de la invasión extranjera, le concedió la ley de 11 de Diciembre de 1861; así como los diversos decretos dados por el Congreso, en uso de la facultad establecida en la fracción 3a art. 72 de la Constitución, en 20 de Noviembre de 1868 (relativo á Coahuila), 16 de Enero de 1869 (relativo á Hidalgo) y 17 de Abril de 1869 (relativo á Morelos). El artículo original de la Constitución decía:

Art. 43. Las partes integrantes de la Federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Territorio de la Baja California.

Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Territorio de la Baja California, conservarán los límites que actualmente tienen.

Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán, en su nuevo carácter de Estados, los límites que han tenido como territorios de la Federación.

Art. 46. El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito Federal; pero la erección sólo tendrá efecto cuando los Supremos Poderes federales se trasladen á otro lugar.

Art. 47. El Estado de Nuevo León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la Hacienda de Bonanza, que se reincorporará á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba antes de su incorporación á Coahuila.

Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extensión y límites que tenían en 31 de Diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el artículo siguiente.

Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se incorporará á Michoacán. La Municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporará á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva Tlaxcala y San Andrés del Teul,

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