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29 de Abril de 1795, que es el que rige, sobre el modo de conocerse en estas causas en que intervengan militares.

Los delitos de contrabando son los siguientes.

Extraccion de moneda fuera del reyno, ó introduccion de la de vellon.

III Todo militar que extraxere ó ayudáre á extraer de estos reynos moneda ó pasta de oro ó plata, ó introduxere en ellos inoneda de vellon, pierde el fuero, quedando sujeto á la jurisdiccion de rentas con arreglo á lo que se previene en la ordenanza general, trat. 8. tit. 2. art. 2.

I 12 Sobre la extraccion de moneda de oro ó plata á dominios extraños se publicó por el Consejo de hacienda una Real cé dula de S. M. con fecha de 15 de Julio de 1784 (1), por la

no,

(1) Cédula de 15 de Julio de 1784 sobre extraccion de moneda. EL REY. Por quanto la junta de direccion del Banco Nacional de San Cárlos me ha hecho presente el contrabando enorme de plata y oro que se cometia por las rayas de Cataluña, Aragon y Logroño, el qual comprobaba el excesivo premio á que habian subido los vales Reales, y el afan con que muchas personas se dedicaban á trocar y reducir el oro á plata fuerte con este destiresultando de esto al Banco la dificultad de sostener la reduccion de vales, principal objeto de su instituto, por apurarse su efectivo, sin medio de reponerle y un gravísimo perjuicio al estado, pues aunque se han dictado hasta aquí las providencias mas eficaces para contener las extracciones fraudulentas de la moneda á reynos extraños, no han surtido el efecto deseado, por haberlos eludido los que se exercitan en esté comercio ilícito por varios medios, siendo el principal el que les ha proporcionado la libertad de llevar el dinero sin guia, y sin noticia de los resguardos á los pueblos de la frontera y costa, desde donde impunemente consumaban las extracciones en las ocasiones que les acomodaban, siendo muy dificil impedirlas por la corta distancia para hacerlas, para cuyo remedio me propuso la misma junta los medios que la parecieron oportunos. Enterado Yo de todo lo expresado, y teniendo presente por una parte las reiteradas noticias y justificaciones que acreditan el referido daño, y por otra, que es muy conveniente ampliar y extender á los puertos habilitados para el libre comercio de América, las formalidades prevenidas en mi Real instruccion, expedida en 13 de Diciembre de 1760 para precaver las extracciones de moneda, respecto á que fué ceñida á la ciudad de Cádiz y su comercio, porque entonces solamente se hacia el de América por aquel puerto y bahía. Con estas consideraciones, conformándome con el dictamen que expusieron los directores generales de rentas sobre este asunto, por mi Real órden de 8 de comunicada á mi Consejo de hacienda por el conde de Gausa, de mi Consejo de estado, gobernador del referido de hacienda, mi secretario del des

este mes,

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qual se establecen las reglas que deben observarse en esto: las guias y tornaguias que se necesitan para llevar dinero de una á

pacho universal y superintendente general de ella, vine en resolver que se observára puntualmente lo que expresan los capítulos siguientes, por ser conformes á lo prevenido en los artículos de la citada Instruccion, y en Real órden que en ella se enuncia, comunicada á la aduana de Cádiz en 7 de Mayo de 1752. I. Que ninguna persona pueda sacar, ni extraer de todos los puertos y plazas de comercio de las fronteras del reyno, moneda, de oro ó plata, sin guia ó despacho del administrador de la aduana, o en su defecto de los subdelegados ó jueces del contrabando, quienes deberán franquear los despachos que se pidieren, con expresion de la cantidad y persona á que se dirija, con la precisa obligacion de tornaguía en el término que deberá prevenirse en la guia, segun la distancia.

II. Que de dicha regla general, y para no impedir el tráfico y comercio menudo de dichos puertos y plazas de comercio con los pueblos circunvecinos, se exceptúen los tragineros y traficantes de comestibles conocidos por tales, á quienes será permitido sacar sin formalidad de guia, ni responsiva hasta la cantidad de seiscientos reales de vellon del importe de los frutos y comestibles que introduxeren, todo con arreglo á lo prevenido en el art. VIII. de la precitada instruccion de 13 de Diciembre de 1760 por lo respectivo á Cádiz.

III. Que las cantidades excedentes de veinte mil reales de vellon, que por la contratacion y comercio de las ciudades y pueblos de lo interior del reyno, se conduxeren á los puertos y plazas de comercio de las costas y fronteras, hayan de acompañarse con la guia expresiva de la cantidad, puerto ó plaza de comercio, y sujeto á que se dirija, y la precisa obligacion de tornaguía en el término que ha de prefinirse, segun las distancias, sin que se entiendan sujetas á estas precisas formalidades las cantidades de dinero que sin guia ni otro documento han podido y podrán conducirse de unos pueblos á otros de lo interior del reyno.

IV. Que á reserva de la moneda que en conformidad de los artículos precedentes podrá extraerse de los puertos y plazas de comercio á los pueblos de lo interior del reyno, y desde estos á los mismos puertos y plazas, uno y otro con sujecion á la formalidad de guia y tornaguia que acredite su paradero: no ha de poderse dar guia en dichos puertos y plazas de comercio, ni en los demas pueblos del reyno para transportar dinero hácia las fronteras de tierra y costas de mar, aun quando se pretexte direccion y destino a vasallos y pueblos de otros dominios, siempre que se hallen situados dentro de las dos leguas de la costa del mar, ó de quatro de la frontera de tierra, las que para la mas puntual observancia de lo prevenido en este artículo y en los subsiguientes, deberán señalarse por los intendentes, subdelegados ó jueces de contrabando, de acuerdo con los administradores generales de las aduanas en los respectivos reynos, provincias ó partidos, remitiendo esta demarcacion á la direccion general de rentas para que precedido su reconocimiento, y la correspondiente aprobacion, se haga pública en el edicto que, deberá fixarse en el respectivo reyno, provincia ó partido, á fin de que se haga notoria; y á su tiempo se pasarán exemplares duplicados del citado edicto al Consejo de hacienda, á la superintendencia general y direccion de rentas para los usos convenientes á mi Real servicio.

otra parte del reyno, con las penas impuestas á los contraventores, que deben tenerse muy presentes, con la ampliacion que sobre poderse llevar dinero en pesos fuertes se dignó el Rey dar

V. Que habiendo de quedar comprehendidas en dichas demarcaciónes al→ gunas poblaciones de corto comercio en que se introducen y extraen frutos y géneros comerciables, con esta consideracion, y la de no impedir el tráfico, y la circulacion entre dichas poblaciones y las restantes de estos reynos, se permite a los arrieros y traficantes, que puedan llevar consigo a dichos pueblos rayanos la cantidad de dos mil reales vellon en sola la especie de oro y plata menuda', y'a los comerciantes de conocido tráfico de los mismos pueblos la de veinte mil reales vellon en sóla la especie de oro y alguna plata menuda, con tal que unos y otros manifiesten estas cantidades en la aduana ó administracion del pueblo de donde las extraxeren, y saquen guia con la obligacion de responsiva*, firmada del administrador de rentas generales, provinciales, ú otros que estén nombrados por la Real hacienda, de sus subdelegados, ó en sus defectos de la justicia.

* En 16 de Setiembre de 1784 se sirvió el Rey mandar en vista de las representaciones que hicieron el gobernador de Cádiz, y administrador general de sú aduana por la escasez de moneda de oro y plata menuda que se experimentaba en ambas partes, que respecto de poder resultar en otros puertos la escasez, se amplíen en este caso los permisos para la conduccion de monedas, que segun el artículo 5 de la cédula de 15 de Julio de este año debia hacerse en oro y plata menuda á los pesos. fuertes para no embarazar el tráfico y comercio lícito de los naturales de estos reynos; cuya Real resolucion se comunicó por la via reservada de bacienda á los directores generales de rentas.

VI. Que quando mis vasallos avecindados en dichos pueblos rayanos tuvieren necesidad de transportar á ellos mayores sumas de dinero que las expresadas en el artículo antecedente, por pertenecerles por herencia, ú otras justas causas, deban acudir con exposicion de ellas á la direccion general de rentas á solicitar y obtener el correspondiente permiso, y que en el caso de que se conceda, sea con precisa limitacion á la moneda en especie de oro y de ningun modo en la de plata.

VII. Que asimismo ha de permitirse a los viajantes, así naturales, como extrangeros, que pasen á los reynos confinantes las moderadas cantidades, que segun la calidad de los sujetos, y distancia de los pueblos de sus destinos, regularen los administradores de las aduanas, con tal que sea en la especie de oro, y alguna plata menuda, y cumplan con la formalidad del manifiesto prevenido en las órdenes de 22 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1763. VIII. Que á reserva de las cantidades expecificadas en los anteriores articulos, se prohibe el tráfico y transporte de la moneda en mayores sumas dentro de las dos leguas de la costa de mar, y de quatro de la de tierra.

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IX. Que en conseqüencia de lo prevenido en los anteriores artículos se han de declarar por perdidas é incursas en la pena de comiso todas las cantidades de dinero, que con exceso á las permitidas en el artículo 2, se extraxeren sin guia o despacho de los puertos ó plazas de comercio de las fronteras, ó que se traficaren sin ella dentro de las dos leguas de la costa del mar " ó quatro de la frontera de tierra, ó excedieren en especie ó

en 16 de Setiembre del mismo año, que se copia por nota al capítulo V. de esta cédula, como asunto en que conviene esten tan

cantidad á las permitidas ó contenidas en las guias ó despachos, entendiéndose el comiso á las caballerías ó carruages en que transportaren la moneda, é imponiendo irremisiblemente á los contraventores la multa de quinientos pesos, y las demas corporales establecidas contra los extractores por leyes de estos reynos, reales órdenes é instrucciones.

X. Que ademas de lo prevenido en los anteriores artículos, se ha de observar lo establecido en los de la precitada instruccion de 13 de Diciembre de 1760 en quanto al transporte de moneda por mar de puerto á puerto en embarcaciones españolas sobre las precisas formalidades de su manifiesto, la guia ó despacho con que deberá conducirse, y calidades de las responsivas, y de las obligaciones que han de preceder para su cumplimiento.

XI. Que en su consecuencia se ha de observar la prohibicion del transporte por mar, aun de unos puertos á otros de la península del oro y plata en masa y labrado sin mi expresa Real licencia.

XII. Que á los capitanes y patrones de embarcaciones españolas solo ha de permitirse sacar por mar el dinero precedente de los frutos y géneros que hubieren vendido, ó de los fletes, precediendo á su manifiesto en las aduanas, y acompañándole con la guia, que franquearán los administradores, con obligacion previa de tornaguia, que justifique el paradero del dinero en el puerto de estos dominios á que se conduxeren.

XIII. Que asimismo se ha de permitir sacar á los capitanes ó patrones de embarcaciones españolas las cantidades que manifestaren con destino, á otros puertos de estos reynos, y con el objeto de emplearlas en géneros y frutos que fueren á comprar á ellos, con la precisa formalidad de guia, y obligacion de manifestar con ella el dinero en la aduana del puerto á que le destinen, y arribare la embarcacion, la de acreditar con ella los géneros y frutos en cuya compra se hubiere invertido la cantidad de dinero así conducida, y la de volver responsiva del administrador de la aduana, y en su defecto del subdelegado ó juez de contrabando, en que con toda distincion exprese haberse en ella registrado la misma cantidad y especie, guiada, y héchose constar en ella su inversion en la compra de géneros y frutos equivalentes á su totalidad.

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XIV. Que en estas precisas circunstancias, y no en otra forma, sea igualmente permitida la saca de moneda por mar con destino á otros puertos de estos reynos á los comerciantes, pasageros, ú siendo naturales y vasallos de mis dominios.

otros qualesquiera,

XV. Que tambien se permita á los patrones ó capitanes de embarcaciones españolas para el uso de ellas, y ocurrir á sus necesidades eventuales sacar la cantidad moderada de dinero, que segun el número de las tripulaciones y distancias, regulare prudentemente el administrador de la aduana del puerto de que salieren, con la guia correspondiente, y dexando hecha obligacion de volver responsiva en justificacion del paradero ó consumo del dinero así extraido.

XVI. Que con los capitanes de embarcaciones de comercio extrangeras se observe en mis puertos la limitacion con que por el artículo 12 de di

enterados todos los militares, para que al mismo tiempo que puedan arreglarse á las intenciones de S. M., se eviten disputas y contiendas, que sobre ser perjudiciales siempre atrasan el servicio del Rey, y suelen parar en personalidades.

cha instruccion de 13 de Diciembre de 1760 se procuró evitar, que contrepeticion de actos pudieran pasar á bordo considerable suma de dinero en pequeñas porciones; y que en su consecuencia no les sea permitido á dichos capitanes sacar en sus bolsillos mas cantidad que la de cinco pesos de oro é plata menuda al regresar á sus buques; pero con la precisa calidad de manifestarlos al cabo ó dependiente del resguardo que estuviese en el mismo puerto; y aunque es de esperar no abusen de este permiso los capitanes de embarcaciones de comercio extrangeras, con todo zelarán los administradores por medio de los dependientes del resguardo para ocurrir en tiempo á que con repeticion de frecuentes entradas y salidas voluntarias, no se multipliquen las extracciones, que aunque de cortas cantidades pueden llegar á componer sumas considerables.

XVII. Que los permisos que se franquean en los artículos anteriores á los capitanes de embarcaciones españolas, y á los comerciantes ú otros pasageros naturales y vasallos de estos dominios, para que puedan sacar por mar el dinero necesario á sus precisas urgencias y al comercio que intenten hacer de puerto á puerto, sean y se limiten á solas las especies de moneda de oro ó plata menuda, prohibiéndose absolutamente la saca por mar de pesos fuertes, con guia, ó sin ella.

XVIII. Que aun con la limitacion de dichas especies de oro y plata menuda, solo ha de poderse hacer la saca de dinero permitida en los precedentes artículos por los puertos y aduanas habilitadas para el comercio, y con destino únicamente para los puertos y aduanas de igual clase, adaptando sus administradores las precauciones mas oportunas para que en la salida y embarco del dinero que expresa la guia, y quedar cerciorados de ser la misma cantidad que comprehende esta, la que con ella se manifestará á su arribo al puerto de su destino, incurriendo en la pena de comiso todo el que se intentare sacar por otros parages, ó se aprehendiere al salir por los puertos habilitados sin dichas formalidades de manifiesto, guia y obligacion de tornaguía: como asimismo la cantidad que se encontrare de menos en la aduana del puerto á que llegare, y en que debe verificarse su manifiesto y diferencia. XIX. Que si se verificare la falsedad de las tornaguías que han de volverse así en las conducciones de dinero de puerto á puerto, como en los transportes por tierra, sujetos á la formalidad de guia, con arreglo á lo prevenido en los anteriores artículos, no solo han de comisarse las cantidades comprehendidas en las expressitas guias, sino que tambien se ha de imponer irremisiblemente la pena de seis años de presidio de Africa á todos los que se justificare haber incurrido ó cooperado en semejante falsedad; y en el caso de que llegue á comprobarse esta por medio de las noticias circunstanciadas que reservadamente se comunicaren á los respectivos administradores, ha de entregarse al denunciador secreto la tercera parte íntegra de la cantidad de dinero que en tal caso ha de incurrir en comiso luego que este llegue á executoriarse con la final determinacion de la causa.

XX. Que por las expediciones de guias, obligaciones de tornaguías, su ex-
Tom. I.
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